Fecha de Publicación: 10/11/1959
Página: 297-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 4

   Las Inspecciones Veterinarias Regionales una vez que tengan en su
poder las declaraciones sobre el o los baños aplicados, podrán realizar las inspecciones o investigaciones que consideren convenientes y si de ellas resultare falsa declaración, previa vista al interesado por un
plazo de veinte días para que aporte su prueba de descargo, la Dirección de Ganadería si considera probada la infracción aplicará la sanción
prevista en el artículo 7°.
   La Dirección de Ganadería deberá dictar resolución dentro de los 30
(treinta) días de evacuada la vista por el interesado o vencido el
término de que dispone para evacuarla.
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