MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 2
Agrégase a la ley N.o 12.464, de 5 de diciembre de 1957, el siguiente
artículo:
"Artículo 39 bis. En todos los casos previstos en los artículos
anteriores, los patronos podrán solicitar el ajuste de sus sueldos fictos a la importancia económica de los respectivos establecimientos,
formulando ante las Oficinas de la Caja una declaración jurada del capital en giro, estimado sobre los valores a que se refiere el apartado final
del artículo 35.
El sueldo ficto mensual será equivalente al 5 o/oo (cinco por mil) del
total de dichos valores, sin perjuicio de los límites previstos en el artículo 25 de esta ley.
En las oportunidades y plazos que la Caja determine, deberá ser liquidada la diferencia que resulte entre la contribución correspondiente al sueldo ficto resultante y la suma pagada simultáneamente con la contribución inmobiliaria."