Fecha de Publicación: 14/12/1959
Página: 524-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 2

   Agrégase a la ley N.o 12.464, de 5 de diciembre de 1957, el siguiente 
artículo:

   "Artículo 39 bis. En todos los casos previstos en los artículos 
anteriores, los patronos podrán solicitar el ajuste de sus sueldos fictos a la importancia económica de los respectivos establecimientos, 
formulando ante las Oficinas de la Caja una declaración jurada del capital en giro, estimado sobre los valores a que se refiere el apartado final 
del artículo 35.
   El sueldo ficto mensual será equivalente al 5 o/oo (cinco por mil) del 
total de dichos valores, sin perjuicio de los límites previstos en el artículo 25 de esta ley.
   En las oportunidades y plazos que la Caja determine, deberá ser liquidada la diferencia que resulte entre la contribución correspondiente al sueldo ficto resultante y la suma pagada simultáneamente con la contribución inmobiliaria."
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