Fecha de Publicación: 31/08/1960
Página: 425-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 105

   El servicio de la deuda que se amplía por esta ley será de cargo de
Rentas Generales y se reintegrará por los respectivos organismos deudores,
en la proporción respectiva a cuyo efecto se deducirán los servicios
parciales de las rentas que se recauden por la Administración Central por
cuenta de dichos organismos deudores.


                       Extinción de saldos deudores
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