MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 106
Quedan extinguidos los saldos deudores que a la fecha de la presente
ley mantengan entre sí las Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y
Escolares, de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, de
Jubilaciones y Pensiones de Trabajadores Rurales y Domésticos y Pensiones
a la Vejez y de Pensiones Militares por concepto de montepíos, aportes,
contribuciones patronales y adeudos por cancelación de cédulas,
correspondientes a afiliados cuyos servicios hayan sido traspasados o se
hubiera dispuesto su cambio de afiliación.
En lo sucesivo, sólo se efectuará el traspaso de servicios y cada Caja
descontará para sí los reintegros que estos afiliados quedaren adeudando.
De la caución y ventas de títulos