MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 113
Los jubilados que hayan cesado con anterioridad al 1.o de enero de
1960 y que al 30 de junio del mismo año tengan 70 o más años de edad,
recibirán, además, una prima de $ 30.00 (treinta pesos) mensuales, a
partir del 1.o de julio de 1960.
Los que cumplan 70 años de edad, desde el 1.o de julio al 31 de
diciembre de 1960 inclusive, tendrán derecho a percibir dicha prima a
partir del 1.o de enero de 1961. Percibirán asimismo la prima de edad los
jubilados que cumplan 70 años dentro de cada semestre de los años
subsiguientes, a partir del 1.o de julio o del 1.o de enero del año
correspondiente, en cada caso. Esta prima no es transmisible a la pensión.
No acumulación de aumentos