Fecha de Publicación: 31/08/1960
Página: 425-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 120

   Los topes que establece el artículo 3.o de la ley N.o 12.380, de 12 de
febrero de 1957, serán elevados para la primera etapa al monto de 
$ 18.000.00 anuales; para la segunda etapa al monto de $ 24.000.00 anuales y para la tercera etapa al monto de $ 30.000.00 anuales.
   Los servicios bonificados se computarán a razón de 3 años por cada 2
de prestación efectiva y no se tomarán en cuenta las fracciones menores de
seis meses.
   Este artículo comprenderá, también, a las pasividades anteriores; pero
en estos casos la nueva escala se aplicará sobre el promedio que sirvió de
base para fijar las asignaciones jubilatorias de acuerdo con las leyes en
vigor en el momento del cese respectivo.

                           
                               CAPITULO II


             Límite de incompatibilidad de aumentos y actividad







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