MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 132
Agrégase al artículo 18 de la ley número 6.962, de 6 de octubre de 1919, el siguiente inciso:
"F) Los que fueren declarados física o intelectualmente incapacitados en
grado absoluto y permanente, por inhabilitación sobrevenida con
posterioridad al cese de actividad.
Los beneficios serán calculados de igual manera de los que
corresponden a la causal indicada en el inciso C), con exclusión de
los beneficios que indica el artículo 45 de la ley N.o 11.496, de 27
de setiembre de 1950".
CAPITULO III
Del subsidio por fallecimiento