Fecha de Publicación: 31/08/1960
Página: 425-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 15

    El numeral primero del apartado A) del artículo 8.o de la ley N.o
11.617, de 20 de octubre de 1950, modificado por el apartado 5° del
artículo 25 de la ley N.o 12.464, de 5 de diciembre de 1957, quedará
redactado en la siguiente forma:

"Artículo 8o. Apartado A) numeral 1o. Los dueños de establecimientos
rurales, sean o no propietarios de las tierras en que éstos tengan
asiento, que trabajen personalmente en la explotación de los mismos. En
los casos de condominio, sucesiones y sociedades, con exclusión de las
anónimas, sólo corresponderá la afiliación de los condónimos, co-herederos
o socios que se encuentren en la situación referida en el párrafo
anterior.
   Para determinar el sueldo ficto respectivo se seguirá el sistema del
artículo 35 de la ley N.o 12.464, de 5 de diciembre de 1957, modificado por la ley N° 12.658, de 24 de noviembre de 1959, y los condóminos, co-herederos o socios declararán a la Caja la o las personas que, por
reunir las condiciones señaladas, quedarán afiliadas a la misma.
   Los directores de Sociedades Anónimas Agropecuarias serán considerados,
a los efectos jubilatorios, como trabajadores dependientes, y para
determinar el sueldo ficto se seguirá el sistema previsto en el apartado
anterior considerándose a la Sociedad Anónima como un patrono. El sueldo
ficto resultante se dividirá entre los miembros del Directorio de la
Sociedad Anónima no pudiendo ser inferior, para cada Director, al sueldo
mínimo ficto del trabajador dependiente".


                Límites del Beneficio Especial de Retiro

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