MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 156
Antes del 31 de julio de 1961 las Cajas de Jubilaciones y Pensiones
Civiles y Escolares, de la Industria y Comercio y de Trabajadores Rurales
y Domésticos y de Pensiones a la Vejez deberán elevar al Poder Ejecutivo
un proyecto estableciendo un principio general de la escala móvil.
TITULO V
VIGENCIA Y RETROACTIVIDAD DE LA LEY
Vigencia de la ley