MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 16
El beneficio a que se refiere el artículo 46 de la ley N.o 12.464, de 5 de diciembre de 1957 en ningún caso podrá ser inferior a $ 1.000.00 (mil
pesos) ni superior a $ 20.000.00 (viente mil pesos).
El afiliado que habiendo percibido su Beneficio Especial de Retiro
reingresara a la actividad, podrá ser efectivo el complemento que corresponda, siempre que cuente con una actividad mínima de reingreso de cuatro años, no pudiendo excederse del monto máximo establecido en la
respectiva ley.
Laudos de Consejos de Salarios y leyes que fijan salarios