MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
El extremo de indigencia exigido por el artículo 1.o de la ley N.o 6.874, de 11 de febrero de 1919 para toda persona absolutamente inválida, deberá ser apreciado con equidad y en relación a la situación personal y al infortunio físico que pueda padecer el beneficiario de la pensión. CAPITULO IV Liquidación de descuentosAyuda