Fecha de Publicación: 31/08/1960
Página: 425-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 27

    Sustitúyese el apartado g) del artículo 3.o de la ley N.o 11.617, de 20 de octubre de 1950, modificado por el artículo 11 de la ley N.o 12.464,
de 5 de diciembre de 1957, por el siguiente:

   "g) Con un impuesto del 15 o/oo sobre el precio de compra que se pagará
en las operaciones que se determinan a continuación:

1° De ganado en pie destinado a faena, abasto o exportación, con 
   excepción, en este último caso, de los reproductores.
2° De lana, cueros, cerdas, pieles, pelos y plumas destinados a 
   exportación o industrialización.
3° De cereales y granos, destinados a exportación, o industrialización, 
   molienda o transformación. Exceptúase el trigo, cuando sea destinado a
   la elaboración de pan, galleta, fideos y pastas alimenticias.
4° De leche, crema de leche, queso, miel, frutas y legumbres en general, 
   de productos de lechería, chacra, granja y además establecimientos
   agrarios, incluso de girasol, maní, caña de azúcar, remolacha, maíz de
   guinea y otros cultivos industriales, destinados a exportación,
   industrialización, conservación o transformación.
   Exceptúase la leche para consumo.
5° De equinos de carrera.

   El comprador, exportador, industrial, molinero, transformador o 
conservador, será único sujeto pasivo de la totalidad del impuesto, el que se liquidará sobre el precio de compra de manera que solamente incida en la última etapa de la negociación.
   En las operaciones en que se refiere el numeral 5° serán sujetos
pasivos del impuesto, los establecimientos o haras productores.
   Cuando una empresa o persona exporte, faene, industrialice, transforme,
realice la molienda o conserve artículos de producción propia, para
industrializar o comercializar pagará sobre éstos, el impuesto fijándose, para su liquidación el precio corriente de plaza. Declárase a los efectos de la presente ley, de la ley N.o 11.617, de 20 de octubre de 1950 y de la ley N.o 12.464, de 5 de diciembre de 1957, que se reputan productores de los productos indicados en el numeral 2°, a quienes los extraen del animal.
   La recaudación y fiscalización del impuesto estará a cargo de la
Dirección General de Impuestos Internos. Su liquidación y pago se
efectuará por declaración jurada que deberán presentar los responsables en
la forma y condiciones que se reglamenten. La fiscalización también podrá
efectuarse por intermedio de funcionarios de la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de los Trabajadores Rurales, y Domésticos y Pensiones a la
Vejez.
   A los efectos del pago de este gravamen así como de cualquier otro
tributo o impuesto destinado a integrar los "Fondos" que constituyen el
patrimonio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores
Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, no rigen los beneficios y privilegios a que se refiere el apartado B) del artículo 27 de la ley N.o 10.008, de 5 de abril de 1941, en favor de las Cooperativas Agropecuarias,
así como cualquier otra excepción impositiva que ampare a dichas
instituciones, las de carácter oficial o sindicatos rurales".


             Defraudación del impuesto y porcentaje de multas
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