MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 46
A los efectos jubilatorios, no existe distingo entre el personal
presupuestado y el eventual, con retribución fija o sin ella, sea a jornal
o a destajo.
El reconocimiento de servicios para el personal que perciba sus
asignaciones por día o por hora y que desempeñe funciones en una sola
actividad computable en cualquiera de las Cajas, se efectuará sobre el
tiempo calendario en que prestara dichos servicios siempre que compute
como mínimo doce jornales en cada mes. El personal que efectúa tareas a la
orden, tendrá derecho a computar íntegramente el año en que preste dichos
servicios.
En los casos a que se refiere el inciso anterior para realizar el
cálculo del sueldo básico jubilatorio o pensionario o las contribuciones
al fondo, se tomarán fictamente por mes trabajado un mínimo de 25
(veinticinco) jornales o 200 (doscientas) horas de las asignaciones que
perciba en el período que sirva como base.
En tales casos los afiliados deberán reintegrar, por las diferencias
que se produzcan entre el cómputo ficto y el efectivamente percibido, los
mentepíos y aportes personales que correspondan.
En los casos en que el beneficio sólo alcance el mínimo jubilatorio
será de cargo del organismo empleador el reintegro de las contribuciones
patronales y personales que correspondan.
Servicios especiales o bonificados