Fecha de Publicación: 31/08/1960
Página: 425-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 64

    Los actuales afiliados pasivos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Civiles y Escolares tendrán derecho a los beneficios que establece esta
ley en lo que correspondiere a partir del 1.o de enero de 1961, con
excepción de lo establecido en los artículos 36, 37, 38 y 39, que regirán
a partir de la fecha indicada en los mismos.
    Si el monto de la nueva pasividad, por inclusión de servicios o
asignaciones, o al amparo de un beneficio otorgado por ley posterior a su desvinculación resultare menor de la que percibe, continuará en el goce de la misma sin perjuicio de efectuar las reformas que correspondan.

          Pensión de hijas, viudas o divorciadas ley N.o 9.940
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