MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 65
Modifícase el apartado E) (2da. Categoría) del artículo 55 de la ley N.o 9.940, de 2 de julio de 1940, que quedará redactado en la siguiente forma:
E) "Las hijas, viudas o divorciadas o las que, sin serlo, tuvieren
sentencia judicial de separación provisoria. En este último caso, el
derecho se hará efectivo en cuanto recaiga sentencia de divorcio".
Copartícipes de pensión -liquidación de cuotas- ley N.o 9.940