MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 66
Modifícase el artículo 69 de la ley número 9.940, de 2 de julio de
1940, que quedará redactado en la siguiente forma:
"Artículo 69. En los casos en que concurran copartícipes de pensión se
liquidarán por separado las cuotas de cada uno de ellos, salvo que se
tratare de menores en que se hará un sólo recibo para ser cobrado por
quien los represente, o en los casos de mayores que expresamente así lo
soliciten".
Ingreso, reingreso y acumulación de actividad docente y pasividad