Fecha de Publicación: 31/08/1960
Página: 425-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 88

   Cuando del certificado expedido por la Caja de Jubilaciones y
Pensiones Civiles y Escolares surja que los organismos tributarios no han
cumplido con la obligación que les impone el artículo 87 de esta ley, el
Tribunal de Cuentas efectuará, las observaciones correspondientes. Si se
tratare de Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o Gobiernos
Departamentales, lo comunicará, además, al Poder Ejecutivo a los efectos
de los dispuesto en el artículo 199 de la Constitución de la República o 
a las Juntas Departamentales, en su caso.

                         De las retenciones
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