MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 2
A los efectos del pago de reintegros, se tomarán como sueldos fictos
los de los cargos más análogos que figuren en las planillas
presupuestales de la Repartición de que se trate durante el período que
se desea computar. En defecto de esta determinación el Directorio de la
Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares señalará, previos
los informes del caso, la asignación ficta que corresponda.
Los miembros de la Juntas Electorales que se acojan a los beneficios
de esta ley abonarán los reintegros sobre la base de la asignación
percibida por el funcionario de mayor jerarquía dependiente de dichas
Juntas durante el período que deba computarse, aumentada en un 25 o/o.
Los reintegros que se adeuden serán abonados integramente por los
beneficiarios.