Para atender los nuevos servicios, auméntase en un 3 % (tres por
ciento) el porcentaje que grava a los honorarios de los escribanos, según
el primer párrafo del inciso A) del artículo 18 de la ley N.o 10.062, de
15 de octubre de 1941, modificado por el artículo 1.o inciso C) del
decreto-ley N.o 10.397, de 13 de febrero de 1943, que en consecuencia
quedará redactado así:
"Con el 18 % (dieciocho por ciento) de los honorarios que devengue el
escribano por los trabajos profesionales incluidos en el arancel
oficial y sus ulteriores modificaciones".
Destínase las dos terceras partes del producido del aumento del 3 %
(tres por ciento) al "Fondo de Retiro" y la tercera parte restante al
"Fondo de Subsidio por Enfermedad".
Los nuevos beneficios concedidos por el artículo anterior, serán
atendidos exclusivamente por los fondos respectivos, pudiendo los mismos
ser colocados y administrados por el Directorio de la Caja, de acuerdo
con su ley Orgánica.
Establécese un período de dos años de capitalización para los fondos a
que se refiere el artículo anterior. En dicho período estarán en suspenso
los beneficios antes referidos; con la autorización del Poder Ejecutivo,
el Directorio de la Caja podrá adelantar la vigencia de los mismos, si
las circunstancias lo permitieren.
Las compensaciones de retiro y los subsidios por enfermedad o
incapacidad, son inembargables, incedibles, y no están sujetos a gravamen
o impuesto alguno.