Fecha de Publicación: 14/12/1960
Página: 537-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 113

   El derecho a jubilación que concede a los empleados de escribanía de
la Asociación de Escribanos del Uruguay y de la propia Caja, la ley N.o
10.062, de 15 de octubre de 1941, será de tantas treinta avas partes del
promedio de sueldos devengados por el afiliado en el último quinquenio, cuantos sean los años de servicios prestados, no pudiendo exceder de
dicho promedio.
   También tienen derecho a jubilación los empleados antes referidos que,
contando con veinte o más años de servicios, cuarenta o más de edad y dos
o más de actividad, cesaren en sus funciones por despido, salvo caso de
notoria mala conducta o por fallecimiento, incapacidad, inhabilitación o
retiro de los empleadores. La jubilación en este caso se liquidará de acuerdo con las disposiciones pertinentes y se pagará mientras el interesado no desarrolle actividades amparadas por otras Cajas. En caso
de desarrollar tales actividdes, si el nuevo sueldo, fuera menor que el
de jubilación la pasividad sólo se servirá por el complemento.
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