No rige para los Actuarios, Actuarios Adjuntos y Adjuntos de la
Administración de Justicia, Director General, Inspector de Registros Departamentales, Directores, Subdirectores y Escribanos Adjuntos de los
Registros Públicos, Escribanos, Secretarios y Liquidadores dependientes
del Ministerio Público y Fiscal, designados antes del 1.o de enero de
1961 la incompatibilidad establecida por el artículo 173 de la ley N.o
12.376, y artículo 1.o de la ley N.o 12.408 y concordantes.
Esta incompatibilidad tampoco regirá para los funcionarios precitados,
que, habiendo sido designados conforme al inciso anterior, pasaren luego
a ocupar otro de los cargos en él mencionados.
Esta disposición no deroga el artículo 174 de la ley número 12.376 en
la forma dada por el artículo 2.o de la ley N.o 12.408 ni los artículos 3.o y 4.o de ley número 12.408.