Sustitúyese el artículo 7.o de la ley número 11.637, de 14 de febrero
de 1951 (Beneficio Especial de Retiro) por el siguiente:
"Artículo 7.o En ningún caso el beneficio o la compensación podrá ser
inferior a la cantidad de $ 3.000.00 (tres mil pesos) ni superior a $
50.000.00 (cincuenta mil pesos).
Lo precedentemente establecido se aplicará a las situaciones que se
produzcan a partir del 1.o de enero de 1960. Sin perjuicio de lo
dispuesto precedentemente, cuando la jubilación o retiro tenga carácter
compulsivo por imperio de la ley, por límite de edad o por ineptitud
física o mental, el "Beneficio Especial de Retiro" de los jubilados o
retirados a partir del 1.o de enero de 1960, inclusive, se reglará de
acuerdo a los nuevos topes máximos, o mínimos previstos, según corresponda. Los causahabientes tendrán también derecho al "Beneficio
Especial de Retiro" el que será distribuido en la misma forma que la
pensión".
CAPITULO II
MINISTERIO DE HACIENDA