Fecha de Publicación: 14/12/1960
Página: 537-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 41

   Las utilidades líquidas obtenidas hasta la fecha por el Consejo 
Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, una vez cubiertos los reintegros de intereses y amortizaciones ordinarias, podrán destinarse a
fondo de reserva hasta el monto previsto en el artículo precedente.
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