Sustitúyese el artículo 4.o del decreto-ley N.o 10.217, del 1.o de
setiembre de 1942, por el siguiente:
"Artículo 4o. Toda persona que sea examinada al efecto de obtener su
Carnet de Salud abonará la suma uniforme de $ 2.00 (dos pesos), sin
más excepción que la establecida en el artículo 2.o de la ley N.o
9.697 y la del personal del servicio doméstico.
Las personas comprendidas en el artículo 8.o de la citada ley abonarán
la cantidad de $ 5.00 (cinco pesos) salvo los jornaleros que abonarán
por el mismo concepto solamente $ 2.00 (dos pesos).