Fecha de Publicación: 15/12/1960
Página: 549-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961.

Artículo 115

   Para las acumulaciones de funciones y sueldos del personal dependiente
del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, del Consejo de 
Enseñanza Secundaria, de la Universidad del Trabajo y de otros Organismos
Oficiales de Enseñanza, en cuanto les sean aplicables y sin perjuicio de
la vigencia de las normas de procedimientos para obtener las acumulaciones, regirán las siguientes disposiciones:

a) Los funcionarios con un cargo docente de cuatro o más horas diarias de
   labor o con un cargo de los caracterizados en el artículo 1o. de la 
   ley General de Sueldos, con la sola excepción del Apartado e), y 
   cualquiera sea el organismo público a que pertenezcan o con un sueldo
   de contratación, podrán acumular los dos tercios del tope horario de
   cada uno de los grados del Escalafón Docente o el cincuenta por ciento
   del mismo más una unidad docente.

   Excepcionalmente, el Consejo Directivo de la Universidad del Trabajo,
   en cada caso particular, y por el voto de dos tercios de sus
   integrantes, podrá autorizar a los Profesores Maestros de Taller a 
   acumular la totalidad de las horas del grado correspondiente con los
   cargos a que se refiere este apartado;

b) Las horas de clase que se dicten en Institutos Oficiales de Enseñanza
   se computarán a los efectos de la determinación del límite de horas
   fijado en el escalafón, salvo el caso en que se exceda dicho límite 
   como consecuencia de la acumulación de una sola unidad docente;

c) El Director y los Profesores del Instituto Artigas quedarán sujetos al
   régimen que se establezca para la Enseñanza Superior;

d) Los Directores de las Escuelas dependientes de la Universidad del 
   Trabajo sólo podrán acumular hasta tres horas de clase retribuídas.
   Los Inspectores de Enseñanza de la Universidad del Trabajo no podrán
   acumular horas de clase en ningún Instituto Oficial de Enseñanza. Se
   respetarán las situaciones actualmente existentes y a ellas se 
   aplicarán los aumentos de retribuciones resultantes de la presente
   ley.

   A los efectos de este artículo, se considera unidad docente la actividad que no supere seis horas semanales de labor.

   Todas las situaciones de acumulación de funciones y sueldos que no se
encuentren comprendidas en las normas precedentes, y/o en cuanto no les
sean éstas aplicables, incluídas las de la Universidad de la República, quedarán limitadas por un máximo de 48 horas semanales de labor en el 
conjunto de actividades acumuladas.

   Las disposiciones precedentes serán sin perjuicio de las situaciones
actualmente existentes, a las que se aplicarán los beneficios
establecidos en los incisos anteriores.
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