Fecha de Publicación: 15/12/1960
Página: 549-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961.

Artículo 143

   Los sueldos progresivos de los funcionarios de las Cajas a que se
refiere el artículo 141, serán los que fija la ley General de Sueldos 
para los mismos escalafones y asignaciones de cargos. En el caso de
sueldos no previstos en dicha ley, se aplicarán los progresivos correspondientes al sueldo inmediato superior.
   Si por el procedimiento precedentemente indicado no le correspondiera
al cargo ningún progresivo, se le adjudicará, en su sustitución por tal
concepto, la diferencia entre su sueldo y el inmediato superior.

                                CAPITULO II

        CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO
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