Fecha de Publicación: 15/12/1960
Página: 549-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961.

Artículo 145

   Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y 
Comercio, a invertir de sus recursos propios hasta un monto que no exceda
el 6 % (seis por ciento) de los sobrantes permanentes a que se refiere el
artículo 8.o de la ley N.o 11.034, producidos en el Ejercicio 1959, para
la adquisición de equipos electrónicos que serán destinados a la elaboración y contralor de los presupuestos mensuales de pasividades, facturación de cuotas de empresas, contralor de cuentas corrientes y las
funciones contables y estadísticas afines.
   Al entrar en funciones estos equipos, se reducirá la autorización 
presupuestal del Rubro 2.10 (Servicios Diversos) en un monto de $ 500.000.00 (quinientos mil pesos) anuales.

                               CAPITULO III

          CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES
             RURALES Y DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ
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