Fecha de Publicación: 15/12/1960
Página: 549-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961.

Artículo 158

   El régimen de dedicación total estará sujeto a las siguientes condiciones:

a) la declaración por ley del carácter del cargo;
b) la consagración integral a las funciones del cargo, con exclusión de 
   toda otra actividad remunerada, sea pública o privada;
c) el cumplimiento de un horario mínimo de cuarenta horas semanales de
   labor.

   Los cargos en régimen de dedicación total tendrán, por tal concepto,
una compensación complementaria equivalente al 40 % del sueldo de
escalafón fijado en la planilla, la que será liquidada con cargo al
rubro 1.07. Exceptúanse de esta disposición los cargos del Item 6.23, Instituto de Investigaciones de Ciencias Biológicas, cuyas asignaciones,
comprendida la que corresponde por dedicación total, fija la planilla
respectiva.
   (Transitorio) Desde la fecha de promulgación de esta ley, y hasta el
30 de junio de 1962, el porcentaje estipulado precedentemente será calculado sobre el sueldo nominal que perciba el titular del cargo, en cada una de las etapas establecidas en la ley General de Sueldos.
   Los actuales titulares de los cargos a los que se les atribuye por
esta ley el carácter de dedicación total podrán renunciar al régimen a
que se refiere este artículo dentro de los noventa días de promulgada la
presente ley en cuyo caso no percibirán la compensación complementaria.
Los actuales titulares de los cargos sujetos al régimen de dedicación
total, establecido por disposiciones legales anteriores a la presente, 
podrán optar, dentro del mismo plazo, por el régimen que establece esta
ley o por el vigente a la fecha de promulgación de la misma. En este 
último caso, no percibirán la compensación complementaria que fija el 
inciso 2.o del presente artículo, pero se les liquidará, con cargo al
rubro 1.07, la diferencia entre los sueldos de dedicación total y parcial
que establecen las leyes presupuestales vigentes a la fecha de la presente.
   Deróganse todas las disposiciones que se opongan a lo que establece este artículo.
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