Fecha de Publicación: 15/12/1960
Página: 549-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961.

Artículo 171

   En el ejercicio 1960, las retribuciones personales se regirán en todos
los casos por los aumentos indicados en la ley General de Sueldos, comprendiendo asimismo a los funcionarios de los Item cuyas asignaciones
se fijan por planillas especiales incluídas en la presente ley.
   Los rubros de gastos de los respectivos Organismos se reforzarán por
duodécimos a partir del día 1.o del mes siguiente de la aprobación de la
presente ley, sobre la base de las partidas asignadas para el año 1961.
   Los Organismos que tengan estructuradas sus planillas de presupuesto
en forma de partidas globales, recibirán los equivalentes en sueldos y gastos que resulten por la aplicación de este artículo.
   Exceptúense de lo que establecen los incisos anteriores los casos 
especiales previstos en esta ley.
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