Fecha de Publicación: 15/12/1960
Página: 549-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961.

Artículo 79

   Los proventos a que se refieren los artículos anteriores no podrán, en
ningún caso, ser destinados a retribución de servicios personales.
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