(Sujetos pasivos y exenciones). Las personas que dentro del territorio
de la República ejerzan una industria, comercio, oficio o profesión,
pagarán el impuesto de patente con arreglo a la presente ley, con
excepción de las siguientes personas y explotaciones:
1. Mozos de cordel o changadores.
2. Los vendedores ambulantes de diarios, cigarros y cigarrillos,
verduras, frutas, hierbas, maníes, aves, huevos y en campaña los
vendedores de carne de mataderos o carnicerías autorizados por los
respectivos Municipios.
3. Afiladores, paragüeros, y fotógrafos ambulantes.
4. Lavanderas y planchadoras.
5. Bordadoras, costureras y modistas que no vendan artículos de tienda y
mercería.
6. Pescadores y cazadores.
7. Sirvientes, obreros, oficiales y en general todos los que trabajan a
sueldo, a jornal o por encargo.
8. Practicantes de medicina, enfermeros y farmacéuticos.
9. Dependientes y factores de comercio.
10. Artistas de teatro y de otros espectáculos públicos.
11. Pintores de cuadros y escultores.
12. Escritores y empresas cuyo fin principal sea la impresión de diarios
y publicaciones periódicas y Estaciones de Difusión Radioeléctrica.
13. Funcionarios públicos en cuanto concierne a sus funciones.
14. Troperos y conductores de tropas.
15. Particulares y empresas que se dediquen a la explotación directa de
las industrias agropecuarias.
16. Corrales y potreros que se arrienden para encierre o invernada de
tropas de ganado.
17. Profesores en general en cuanto la práctica de la enseñanza por el
alumno no suponga un beneficio económico para el profesor.
18. Embarcaciones de cabotaje y del tráfico del puerto de Montevideo.
19. Médicos, ingenieros, odontólogos, veterinarios y en general todos los
que necesiten diplomas de capacidad, si no han transcurrido dos años
desde la fecha de graduación, con excepción de aquellos que por esta
ley pagan impuestos en forma de timbres.
20. Exportadores de cereales, tasajo y demás preparaciones de carne.
21. Embarcaciones destinadas exclusivamente a la pesca.
22. Depósitos cerrados al despacho público de establecimientos
potentados, siempre que sus existencias hayan sido denunciadas al
avaluarse el establecimiento principal así como los depósitos de
vehículos situados fuera de la planta urbana de las ciudades, villas
y pueblos.
23. Las fábricas de preparaciones de carne y las de pescado que no
cuenten cuatro años de existencia.
24. Las asociaciones gremiales, siempre que no persigan fines de lucro.
25. Agencias de números de lotería de la Caridad y Agencias de quinielas.
26. Las Cámaras que agrupen comerciantes o industriales que, no persigan
fines de lucro y la Bolsa Nacional de Comercio.
27. Dependientes de casas patentadas que lleven muestras sin
valor comercial, siempre que estos dependientes estén inscriptos en
la planilla de trabajo de la casa de que dependen y siempre que
lleven un certificado con el sello de la Oficina Recaudadora
respectiva, que los acredite como tales dependientes. Estos
certificados deberán renovarse anualmente y cuando los dependientes
sean tomados sin él, deberán pagar el impuesto y la multa como si
fueran ambulantes.
28. Repartidores de mercancías de casas patentadas cuando entreguen
artículos a otras casas de comercio. Cuando estos repartidores
entreguen mercaderías a casas particulares deberán estar provistos
de boletas talonarios o libretas que acrediten el envío.
29. La farmacia que se establezca en toda población cuando no exista
otra, queda exceptuada durante el primer año del pago de la patente
de giro.
30. Casas o agencias de los clubes hípicos autorizados que expendan
boletas de carreras.
31. Comisionistas, o agentes que con carácter permanente viajen entre la
capital y los departamentos.
32. Los médicos honorarios de Servicio Público, de las dependencias del
Ministerio de Salud Pública y supernumerarios de Policía.
33. Establecimientos dependientes del Estado, de los Municipios, de los
Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados.
34. Las editoriales de agrupaciones estudiantiles, siempre que gocen de
personería jurídica.