(Vendedores ambulantes). Las Patentes de Giro de los vendedores
ambulantes serán nominativas, no serán acumulables, se abonarán
íntegramente en cualquier época del año en que se soliciten y
habilitarán para circular en toda la República, de acuerdo a las
disposiciones municipales vigentes.
Los vendedores ambulantes pagarán entre la 2ª y 13ª categoría, de
acuerdo a la naturaleza de cada ramo y al volumen de ventas realizado en
el año anterior.
Los vendedores ambulantes de alhajas y mercachifles con vehículos
pagarán en la 17a. categoría.
1° No se permitirá la venta ambulante de especialidades farmacéuticas
con excepción de los vendedores dependientes de los laboratorios
autorizados por el Ministerio de Salud Pública. Tampoco se permitirá
la venta ambulante de bebidas alcohólicas.
2° Los vendedores ambulantes deberán pagar sus patentes en el mes de
enero de cada año, y en dicho mes podrán circular con la patente del
año anterior.
3° Para renovarla se les exigirá la constancia de hallarse al día en los
aportes patronales y de haber pagado el impuesto a que hace
referencia, el artículo 24, de la ley N° 12.367, de 8 de enero de
1957. (Artículo 237, modificativo).
4° Las patentes ambulantes que se expidan para casas comerciales se
extenderán a nombre de éstas.