Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 104

   (Vendedores ambulantes). Las Patentes de Giro de los vendedores 
ambulantes serán nominativas, no serán acumulables, se abonarán 
íntegramente en cualquier época del año en que se soliciten y
habilitarán para circular en toda la República, de acuerdo a las 
disposiciones municipales vigentes.
   Los vendedores ambulantes pagarán entre la 2ª y 13ª categoría, de 
acuerdo a la naturaleza de cada ramo y al volumen de ventas realizado en 
el año anterior.
   Los vendedores ambulantes de alhajas y mercachifles con vehículos 
pagarán en la 17a. categoría.

1° No se permitirá la venta ambulante de especialidades farmacéuticas 
   con excepción de los vendedores dependientes de los laboratorios 
   autorizados por el Ministerio de Salud Pública. Tampoco se permitirá
   la venta ambulante de bebidas alcohólicas.
2° Los vendedores ambulantes deberán pagar sus patentes en el mes de
   enero de cada año, y en dicho mes podrán circular con la patente del 
   año anterior.
3° Para renovarla se les exigirá la constancia de hallarse al día en los 
   aportes patronales y de haber pagado el impuesto a que hace 
   referencia, el artículo 24, de la ley N° 12.367, de 8 de enero de 
   1957. (Artículo 237, modificativo).
4° Las patentes ambulantes que se expidan para casas comerciales se 
   extenderán a nombre de éstas.
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