Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 105

   (Clasificación). Los negocios que se indican a continuación se 
clasificarán entre las siguientes categorías:

1°   Astilleros y varaderos, entre la 3ª y la       35ª
2°   Agencias de colocaciones del servicio 
     doméstico y similares, entre la 9ª y la        18ª
3°   Agencias para limpieza de casas entre la
     9ª y la                                        18ª
4°   Agencias y empresas de transporte, entre
     la 12ª y la                                    31ª
5°   Agencias de vapores y buques empleados
     en la navegación de cabos adentro              13ª
6°   Agentes de fábricas nacionales en toda la
     República                                       5ª
7°   Agentes de casas comerciales en toda la
     República                                       5ª
8°   Barracas de productos ganaderos y agrícolas
     que realicen ventas por mayor, entre la 
     13ª y la                                       30ª
9°   Bancos e instituciones de crédito sea cual
     sea su denominación u objeto, entre la 
     13ª y la                                       42ª
     Sucursales o agencias                          13ª
     La disposición precedente no comprende a
     las Sociedades de Socorros Mutuos que tengan
     actualmente Cajas de Ahorro con fines 
     exclusivos de mutualidad y beneficencia.
10°  Corredores de cambio, entre la 13ª y la        42ª
11°  Corredores de valores de Bolsa, entre la 13ª
     y la                                           29ª
12°  Corredores de Comercio, de Seguros y demás,
     entre la 3ª y la                               13ª
13°  Comisionistas de ganado, entre la 5ª y la      21ª
14°  Cafés dentro de los núcleos poblados de los
     departamentos del litoral e interior, entre
     la 2ª y la                                     30ª
15°  Cafés y confiterías en el interior de los 
     teatros y demás establecimientos de 
     espectáculos públicos, donde se paga entrada, 
     entre la 6ª y la                               20ª
16°  Cafés y bares entre la 3ª y la                 30ª
17°  Casas de baño o establecimientos hidrote-
     rápicos, entre la 5ª y la                      20ª
18°  Caballerizas y cocherías, entre la 5ª y la     23ª
19°  Caleras y canteras, entre la 5ª y la           20ª
20°  Consignatarios con o sin depósitos, entre la
     14ª y la                                       32ª
21°  Canchas de pelota donde no jueguen jugadores
     profesionales y frontones donde se pague
     entrada                                        13ª
22°  Confiterías, entre la 2ª y la                  32ª
23°  Contratistas o empresarios de obras, entre
     la 5ª y la                                     28ª
24°  Casas de remates de carreras                   36ª
25°  Casas para la venta de helados, entra la 8ª
     y la                                           20ª
     Esta patente se pagará íntegra en cualquier
     época del año. Los cafés o bares y las 
     confiterías que hayan abonado patente de la 13ª
     categoría en adelante, con adicional de
     despacho de bebidas, estarán exentas del
     pago de esta patente especial.
26°  Clubes o casinos que expendan comidas, cafés
     y bebidas                                      13ª
27°  Casas de cambio entre la 21ª y la              42ª
28°  Casas de préstamos prendarios, aunque éstos
     revistan forma de compra con pacto de 
     retroventa                                     35ª
     Estos giros quedarán sujetos a las 
     disposiciones de la ley N° 10.018, de 6 de 
     junio de 1941. 
29°  Casas de asistencia, sociedades de
     socorro para enfermos, sanatorios quirúrgicos 
     y clínicas médicas organizadas en forma de 
     empresa, entre la 13ª y la                     23ª
30°  Casas de remate, entre la 8ª y la              32ª
31°  Casas de bailes públicos conocidas por
     academias, cabarets, dancings, boites, 
     wiskería y similares, entre la 24ª y la        32ª
32°  Locales de bailes públicos anexados a teatros,
     siempre que sean del mismo propietario o
     arrendatarios, entre la 24ª y la               32ª
33°  Cafés y despachos de bebidas servidos por
     camareras, entre la 24ª y la                   32ª
34°  Casas de huéspedes, entre la 17ª y la          32ª
35°  Carnicerías, entre la 2ª y la                  38ª
36°  Simples depósitos de vehículos o de 
     automóviles cuando éstos se destinen al 
     servicio de plaza, entre la 1ª y la            10ª
37°  Odontólogos                                     9ª
38°  Depósitos de aves y huevos que efectúen ventas
     por mayor y menor, entre la 5ª y la            32ª
39°  Depósitos de mercaderías cerrados al despacho
     público en los cuales se cobra almacenaje      13ª
40°  Depósitos de productos agrícolas y ganaderos 
     entre la 5ª y la                               17ª
41°  Despachantes de Aduanas, entre la 17 y la      38ª
42°  Diques careneros                               21ª
43°  Escritorios de copias a máquina de escribir     2ª
44°  Escritorios comerciales, entre la 7ª y la      20ª
45°  Empresas telefónico-telegráficas sub-marinas   20ª
46°  Establecimientos comerciales por mayor y 
     menor, entre 17ª y la                          38ª
47°  Establecimientos comerciales por menor, entre
     la 2ª y la                                     38ª
48°  Agencias de mensajeros, entre la 2ª y la       14ª
49°  Empresarios de pavimentación y puentes entre
     la 7ª y la                                     30ª
50°  Empresas constructoras de puertos y dragados   23ª
51°  Escritorios o locales de embarque y 
     desembarque                                     7ª
52°  Empresas o particulares que se dediquen al 
     arriendo de bienes muebles en balnearios, 
     entre la 2ª y la                               13ª
53°  Casas de compra-venta de objetos diversos 
     usados                                         20ª
54°  Casas de compra-venta que se dediquen a un 
     solo género                                    14ª
     En ambos casos, abonarán, además, un adicional
     que represente el 1% (uno por ciento) del 
     volumen de operaciones realizado durante el 
     año anterior sumándose el importe de las 
     compras y de las ventas.
55°  Escritorios o agencia de préstamos 
     hipotecarios, entre la 13ª y la                29ª
56°  Escritorios de particulares que especulen 
     sobre bienes inmuebles, entre la 17ª y la      31ª
57°  Empresas de autobuses y automóviles de 
     alquiler cuando tengan por lo menos dos 
     vehículos, entre la 5ª y la                    31ª
58°  Fábricas y talleres, entre la 2ª y la          35ª
59°  Fábrica de licores y bebidas alcohólicas
     en general, entre la 23ª y la                  35ª
60°  Balanzas monederos                              1ª
61°  Casas de fotografías, entre la 3ª y la         13ª
62°  Opticos 5ª
63°  Fondas, entre la 2ª y la                       19ª
64°  Garajes, entre la 11ª y la                     23°
65°  Hoteles y pensiones de Montevideo y 
     campaña, entre la 7ª y la                      32ª

     De acuerdo a esta escala:

     Hasta 10 piezas, $ 100.00
     Por cada pieza más, $ 20.00

     Regulándose el impuesto de acuerdo a la cuota
     contributiva más próxima.
     Queda suprimida, para los hoteles y pensiones,
     la patente adicional de bebidas fermentadas,
     siempre que su suministro se limite al 
     servicio interior del comercio.
66°  Importadores y exportadores entre la 19ª y la  38ª
67°  Ingenieros                                      9ª
68°  Laboratorios de análisis                        8ª
69°  Médicos                                         9ª
70°  Maestros, directores o empresarios de pinturas
     y decorado, interior o exterior de casas, 
     entre la 2ª y la                               20ª
71°  Mesas de billar (cada una) con excepción de 
     las establecidas en sociedades y centros 
     sociales donde no se cobre por su uso           5ª
72°  Mercados particulares 19ª
73°  Mercados de auto-servicio que se dediquen a 
     la venta de comestibles, bebidas y de toda 
     clase de artículos para el hogar, entre la 
     23ª y la                                       32ª
     Estos establecimientos pagarán exclusivamente 
     por su activo imponible, aunque realicen
     importaciones para sí mismos.
74°  Pedicuros y manicuros                           4ª
75°  Parteras                                        3ª
76°  Peluquerías en el departamento de Montevideo,
     entre la 1ª y la                               22ª
     Hasta 2 sillones, pagarán en la 1ª categoría,
     aumentándose a razón de $ 10.00 por cada
     sillón.
     En el interior, pagarán en la categoría         1ª
77°  Prácticos de puertos y del Río de la Plata      9ª
78°  Reconocedores, clasificadores y medidores       4ª
79°  Rematadores, entre la 3ª y la                  30ª
80°  Revendedores de boletos de ferrocarril para
     excursiones o trenes expresos                  23ª
81°  Casas o personas que compran o vendan pólizas
     de empeño                                      27ª
82°  Sanatorios de animales                          8ª
83°  Salas de exposiciones comerciales e 
     industriales                                    7ª
84°  Sucursales de Compañías y Agencias de
     Seguros                                         5ª
85°  Compañías y Agencias de Seguros, entre la
     21ª y la                                       31ª
86°  Tambos                                          2ª
87°  Tiros al blanco, con excepción de las 
     sociedades de tiro establecidas y que tengan al
     presente personería jurídica                    7ª
88°  Veterinarios                                    6ª
89°  Casas de asistencia para enfermos 
     exclusivamente                                  6ª
90°  Depósitos guarda-muebles, incluso aquellos
     que están anexados a otros comercios           13ª
91°  Escritorios para pedido de automóviles de
     alquiler                                        5ª
92°  Agencias de publicidad, entre la 10ª y la      29ª
93°  Reñideros de gallos                            39ª
94°  Masajistas                                      2ª
95°  Proveedores marítimos, entre la 11ª y la       29ª
96°  Talleres de prótesis dental, entre la 5ª y la  20ª
97°  Los talleristas a domicilio pagarán un tributo
     denominado "Certificado Trabajo a Domicilio",
     con excepción del obrero individual que 
     trabaja sin ayudante alguno, y con el número 
     de máquina y ayudantes que se utilicen, según 
     la siguiente escala:

     Hasta un máquina y un ayudante, $ 15.00; hasta
     dos máquinas y tres ayudantes, pesos 30.00; 
     hasta tres máquinas y cinco ayudantes, pesos 45.00; 
     hasta cuatro máquinas y cinco ayudantes, 
     $ 65.00; hasta cinco máquinas y nueve 
     ayudantes, $ 75.00; hasta seis máquinas y once 
     ayudantes, $ 90.00. Cuando el número de 
     ayudantes en relación con el de máquina, 
     exceda de lo fijado en la presente escala,
     pagarán un suplemento de $ 7.50 por cada 
     ayudante excedente.
     Se considera tallerista a domicilio al 
     trabajador del gremio de la costura de telas 
     que trabaje personalmente en su taller, sea 
     que éste se encuentre o no instalado, en su 
     casa habitación ayudado por miembros de su 
     familia o por extraños a ella, o por unos y 
     otros en número no mayor de once, sin incluir 
     al planchador; las máquinas de coser no 
     excederán de seis y tendrán una potencia
     máxima de 1/2 HP., cuando sean a motor; los
     talleristas desarrollarán toda su actividad 
     para comerciantes o industriales, dadores de 
     trabajo, de quienes recibirán todos los 
     materiales para efectuar el trabajo 
     encomendado y no podrán vender por su cuenta 
     propia ni directamente al público.
     Cuando se trate de personas que trabajan en 
     común partiendo el producto de su actividad, 
     se computará como ayudantes el total de las 
     mismas, inclusive aquella que ayudare a su 
     cónyuge, menos una, y si procediendo de tal 
     modo, estuviere dentro de los límites 
     establecidos precedentemente y concurrieren 
     las demás condiciones allí requeridas, se 
     reputará tallerista a cada uno de esos 
     trabajadores.
98°  Personas jurídicas que se dediquen principal 
     o accesoriamente al arriendo o compraventa de 
     bienes inmuebles, entre la 11ª y la            32ª
99°  Sociedades financieras o de inversión 
     patentables, entre la 13ª y la                 42ª
100° Representantes de casas extranjeras, entre la
     12ª y la                                       29ª
101° Distribuidores o mayoristas de un solo 
     artículo, entre la 13ª y la                    30ª
102° Institutos de belleza, entre la 5ª y la        23ª
103° Casas de antigüedades, entre la 17ª y la       26ª
104° Calesitas y aparatos de atracción de general,
     entre la 1ª y la                               17ª
105° Casas o personas que se dediquen habitualmente
     a préstamos civiles o comerciales sobre 
     vehículos máquinas o mercaderías, ya sea con 
     garantía prendaria, con pacto de retroventa o 
     con embargo preventivo sobre los bienes que 
     afianzan el préstamo, entre la 24ª y la        35ª
     Se considera habitualidad en estos casos, el 
     perfeccionamiento de por lo menos tres 
     operaciones anuales, o simplemente la 
     existencia de la casa o el escritorio abierto 
     al público. Estos giros serán avaluados por el
     régimen de las sociedades financieras.

   A los efectos de la aplicación del impuesto, las actividades indicadas 
anteriormente, así como todas las no especificadas, se incluirán en la
categoría correspondiente, de acuerdo a las normas de avaluación que se 
establecen en el artículo siguiente.
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