(Clasificación). Los negocios que se indican a continuación se
clasificarán entre las siguientes categorías:
1° Astilleros y varaderos, entre la 3ª y la 35ª
2° Agencias de colocaciones del servicio
doméstico y similares, entre la 9ª y la 18ª
3° Agencias para limpieza de casas entre la
9ª y la 18ª
4° Agencias y empresas de transporte, entre
la 12ª y la 31ª
5° Agencias de vapores y buques empleados
en la navegación de cabos adentro 13ª
6° Agentes de fábricas nacionales en toda la
República 5ª
7° Agentes de casas comerciales en toda la
República 5ª
8° Barracas de productos ganaderos y agrícolas
que realicen ventas por mayor, entre la
13ª y la 30ª
9° Bancos e instituciones de crédito sea cual
sea su denominación u objeto, entre la
13ª y la 42ª
Sucursales o agencias 13ª
La disposición precedente no comprende a
las Sociedades de Socorros Mutuos que tengan
actualmente Cajas de Ahorro con fines
exclusivos de mutualidad y beneficencia.
10° Corredores de cambio, entre la 13ª y la 42ª
11° Corredores de valores de Bolsa, entre la 13ª
y la 29ª
12° Corredores de Comercio, de Seguros y demás,
entre la 3ª y la 13ª
13° Comisionistas de ganado, entre la 5ª y la 21ª
14° Cafés dentro de los núcleos poblados de los
departamentos del litoral e interior, entre
la 2ª y la 30ª
15° Cafés y confiterías en el interior de los
teatros y demás establecimientos de
espectáculos públicos, donde se paga entrada,
entre la 6ª y la 20ª
16° Cafés y bares entre la 3ª y la 30ª
17° Casas de baño o establecimientos hidrote-
rápicos, entre la 5ª y la 20ª
18° Caballerizas y cocherías, entre la 5ª y la 23ª
19° Caleras y canteras, entre la 5ª y la 20ª
20° Consignatarios con o sin depósitos, entre la
14ª y la 32ª
21° Canchas de pelota donde no jueguen jugadores
profesionales y frontones donde se pague
entrada 13ª
22° Confiterías, entre la 2ª y la 32ª
23° Contratistas o empresarios de obras, entre
la 5ª y la 28ª
24° Casas de remates de carreras 36ª
25° Casas para la venta de helados, entra la 8ª
y la 20ª
Esta patente se pagará íntegra en cualquier
época del año. Los cafés o bares y las
confiterías que hayan abonado patente de la 13ª
categoría en adelante, con adicional de
despacho de bebidas, estarán exentas del
pago de esta patente especial.
26° Clubes o casinos que expendan comidas, cafés
y bebidas 13ª
27° Casas de cambio entre la 21ª y la 42ª
28° Casas de préstamos prendarios, aunque éstos
revistan forma de compra con pacto de
retroventa 35ª
Estos giros quedarán sujetos a las
disposiciones de la ley N° 10.018, de 6 de
junio de 1941.
29° Casas de asistencia, sociedades de
socorro para enfermos, sanatorios quirúrgicos
y clínicas médicas organizadas en forma de
empresa, entre la 13ª y la 23ª
30° Casas de remate, entre la 8ª y la 32ª
31° Casas de bailes públicos conocidas por
academias, cabarets, dancings, boites,
wiskería y similares, entre la 24ª y la 32ª
32° Locales de bailes públicos anexados a teatros,
siempre que sean del mismo propietario o
arrendatarios, entre la 24ª y la 32ª
33° Cafés y despachos de bebidas servidos por
camareras, entre la 24ª y la 32ª
34° Casas de huéspedes, entre la 17ª y la 32ª
35° Carnicerías, entre la 2ª y la 38ª
36° Simples depósitos de vehículos o de
automóviles cuando éstos se destinen al
servicio de plaza, entre la 1ª y la 10ª
37° Odontólogos 9ª
38° Depósitos de aves y huevos que efectúen ventas
por mayor y menor, entre la 5ª y la 32ª
39° Depósitos de mercaderías cerrados al despacho
público en los cuales se cobra almacenaje 13ª
40° Depósitos de productos agrícolas y ganaderos
entre la 5ª y la 17ª
41° Despachantes de Aduanas, entre la 17 y la 38ª
42° Diques careneros 21ª
43° Escritorios de copias a máquina de escribir 2ª
44° Escritorios comerciales, entre la 7ª y la 20ª
45° Empresas telefónico-telegráficas sub-marinas 20ª
46° Establecimientos comerciales por mayor y
menor, entre 17ª y la 38ª
47° Establecimientos comerciales por menor, entre
la 2ª y la 38ª
48° Agencias de mensajeros, entre la 2ª y la 14ª
49° Empresarios de pavimentación y puentes entre
la 7ª y la 30ª
50° Empresas constructoras de puertos y dragados 23ª
51° Escritorios o locales de embarque y
desembarque 7ª
52° Empresas o particulares que se dediquen al
arriendo de bienes muebles en balnearios,
entre la 2ª y la 13ª
53° Casas de compra-venta de objetos diversos
usados 20ª
54° Casas de compra-venta que se dediquen a un
solo género 14ª
En ambos casos, abonarán, además, un adicional
que represente el 1% (uno por ciento) del
volumen de operaciones realizado durante el
año anterior sumándose el importe de las
compras y de las ventas.
55° Escritorios o agencia de préstamos
hipotecarios, entre la 13ª y la 29ª
56° Escritorios de particulares que especulen
sobre bienes inmuebles, entre la 17ª y la 31ª
57° Empresas de autobuses y automóviles de
alquiler cuando tengan por lo menos dos
vehículos, entre la 5ª y la 31ª
58° Fábricas y talleres, entre la 2ª y la 35ª
59° Fábrica de licores y bebidas alcohólicas
en general, entre la 23ª y la 35ª
60° Balanzas monederos 1ª
61° Casas de fotografías, entre la 3ª y la 13ª
62° Opticos 5ª
63° Fondas, entre la 2ª y la 19ª
64° Garajes, entre la 11ª y la 23°
65° Hoteles y pensiones de Montevideo y
campaña, entre la 7ª y la 32ª
De acuerdo a esta escala:
Hasta 10 piezas, $ 100.00
Por cada pieza más, $ 20.00
Regulándose el impuesto de acuerdo a la cuota
contributiva más próxima.
Queda suprimida, para los hoteles y pensiones,
la patente adicional de bebidas fermentadas,
siempre que su suministro se limite al
servicio interior del comercio.
66° Importadores y exportadores entre la 19ª y la 38ª
67° Ingenieros 9ª
68° Laboratorios de análisis 8ª
69° Médicos 9ª
70° Maestros, directores o empresarios de pinturas
y decorado, interior o exterior de casas,
entre la 2ª y la 20ª
71° Mesas de billar (cada una) con excepción de
las establecidas en sociedades y centros
sociales donde no se cobre por su uso 5ª
72° Mercados particulares 19ª
73° Mercados de auto-servicio que se dediquen a
la venta de comestibles, bebidas y de toda
clase de artículos para el hogar, entre la
23ª y la 32ª
Estos establecimientos pagarán exclusivamente
por su activo imponible, aunque realicen
importaciones para sí mismos.
74° Pedicuros y manicuros 4ª
75° Parteras 3ª
76° Peluquerías en el departamento de Montevideo,
entre la 1ª y la 22ª
Hasta 2 sillones, pagarán en la 1ª categoría,
aumentándose a razón de $ 10.00 por cada
sillón.
En el interior, pagarán en la categoría 1ª
77° Prácticos de puertos y del Río de la Plata 9ª
78° Reconocedores, clasificadores y medidores 4ª
79° Rematadores, entre la 3ª y la 30ª
80° Revendedores de boletos de ferrocarril para
excursiones o trenes expresos 23ª
81° Casas o personas que compran o vendan pólizas
de empeño 27ª
82° Sanatorios de animales 8ª
83° Salas de exposiciones comerciales e
industriales 7ª
84° Sucursales de Compañías y Agencias de
Seguros 5ª
85° Compañías y Agencias de Seguros, entre la
21ª y la 31ª
86° Tambos 2ª
87° Tiros al blanco, con excepción de las
sociedades de tiro establecidas y que tengan al
presente personería jurídica 7ª
88° Veterinarios 6ª
89° Casas de asistencia para enfermos
exclusivamente 6ª
90° Depósitos guarda-muebles, incluso aquellos
que están anexados a otros comercios 13ª
91° Escritorios para pedido de automóviles de
alquiler 5ª
92° Agencias de publicidad, entre la 10ª y la 29ª
93° Reñideros de gallos 39ª
94° Masajistas 2ª
95° Proveedores marítimos, entre la 11ª y la 29ª
96° Talleres de prótesis dental, entre la 5ª y la 20ª
97° Los talleristas a domicilio pagarán un tributo
denominado "Certificado Trabajo a Domicilio",
con excepción del obrero individual que
trabaja sin ayudante alguno, y con el número
de máquina y ayudantes que se utilicen, según
la siguiente escala:
Hasta un máquina y un ayudante, $ 15.00; hasta
dos máquinas y tres ayudantes, pesos 30.00;
hasta tres máquinas y cinco ayudantes, pesos 45.00;
hasta cuatro máquinas y cinco ayudantes,
$ 65.00; hasta cinco máquinas y nueve
ayudantes, $ 75.00; hasta seis máquinas y once
ayudantes, $ 90.00. Cuando el número de
ayudantes en relación con el de máquina,
exceda de lo fijado en la presente escala,
pagarán un suplemento de $ 7.50 por cada
ayudante excedente.
Se considera tallerista a domicilio al
trabajador del gremio de la costura de telas
que trabaje personalmente en su taller, sea
que éste se encuentre o no instalado, en su
casa habitación ayudado por miembros de su
familia o por extraños a ella, o por unos y
otros en número no mayor de once, sin incluir
al planchador; las máquinas de coser no
excederán de seis y tendrán una potencia
máxima de 1/2 HP., cuando sean a motor; los
talleristas desarrollarán toda su actividad
para comerciantes o industriales, dadores de
trabajo, de quienes recibirán todos los
materiales para efectuar el trabajo
encomendado y no podrán vender por su cuenta
propia ni directamente al público.
Cuando se trate de personas que trabajan en
común partiendo el producto de su actividad,
se computará como ayudantes el total de las
mismas, inclusive aquella que ayudare a su
cónyuge, menos una, y si procediendo de tal
modo, estuviere dentro de los límites
establecidos precedentemente y concurrieren
las demás condiciones allí requeridas, se
reputará tallerista a cada uno de esos
trabajadores.
98° Personas jurídicas que se dediquen principal
o accesoriamente al arriendo o compraventa de
bienes inmuebles, entre la 11ª y la 32ª
99° Sociedades financieras o de inversión
patentables, entre la 13ª y la 42ª
100° Representantes de casas extranjeras, entre la
12ª y la 29ª
101° Distribuidores o mayoristas de un solo
artículo, entre la 13ª y la 30ª
102° Institutos de belleza, entre la 5ª y la 23ª
103° Casas de antigüedades, entre la 17ª y la 26ª
104° Calesitas y aparatos de atracción de general,
entre la 1ª y la 17ª
105° Casas o personas que se dediquen habitualmente
a préstamos civiles o comerciales sobre
vehículos máquinas o mercaderías, ya sea con
garantía prendaria, con pacto de retroventa o
con embargo preventivo sobre los bienes que
afianzan el préstamo, entre la 24ª y la 35ª
Se considera habitualidad en estos casos, el
perfeccionamiento de por lo menos tres
operaciones anuales, o simplemente la
existencia de la casa o el escritorio abierto
al público. Estos giros serán avaluados por el
régimen de las sociedades financieras.
A los efectos de la aplicación del impuesto, las actividades indicadas
anteriormente, así como todas las no especificadas, se incluirán en la
categoría correspondiente, de acuerdo a las normas de avaluación que se
establecen en el artículo siguiente.