(Normas de avaluación).- Para la avaluación del impuesto de Patente de
Giro se deberá atender a las siguientes normas:
I) En los comercios se fijará el impuesto a razón del 1% (uno por
ciento) sobre el activo imponible hasta $ 100.000.00 (cien mil
pesos) y el 1,5% (uno y medio por ciento) sobre el excedente. En las
industrias, fábricas y talleres se aplicará a razón del 1% (uno por
ciento) de su activo imponible, teniéndose además en cuenta el
factor producción en la forma que lo reglamente el Poder Ejecutivo,
el que considerará los siguientes elementos:
a) Cuando existan pérdidas contabilizadas en los libros llevados de
acuerdo con la ley.
b) Cuando exista notoria desproporción entre el volumen de ventas y
su activo imponible.
En estos casos el impuesto a pagar no será inferior al abonado
en el año inmediato anterior.
Se considerará activo imponible, a los efectos de la aplicación de
esta ley los bienes de cambio que integran el Activo Realizable y
los de uso o Activo Fijo, excepto los inmuebles, considerados por
su valor de adquisición o instalación, sin admitirse castigos ni
amortizaciones. Las empresas industriales y comerciales que posean
más de un vehículo afectado a su giro, podrán optar entre incluir
el importe de su valor de adquisición en el activo imponible o
proveerse de una patente especial como empresa de transporte. Sin
perjuicio de lo anteriormente establecido, cuando el giro afectado
no tenga un tratamiento especial, comprendido en los siguientes
numerales de este inciso, se tendrá particularmente en cuenta el
volumen de las operaciones realizadas en el ejercicio anterior,
pudiéndose tomar como monto imponible entre el 10% (diez por ciento)
y el 50% (cincuenta por ciento) de las ventas, de acuerdo a la
naturaleza de cada ramo. A tal efecto, el Poder Ejecutivo formulará
las escalas a fijarse por cada giro. No obstante, se tendrá siempre
en cuenta el activo imponible cuando de este índice resulte el
impuesto mayor.
II) Los corredores en general, despachantes de aduana, comisionistas de
ganado, rematadores, escritorios comerciales, agencias de
publicidad y colocaciones y actividades similares, pagarán a razón
del 2% (dos por ciento) sobre las comisiones brutas percibidas en el
ejercicio anterior.
III) Las patentes de los representantes de casas extranjeras no serán
acumulables a ninguna otra y se liquidarán a razón del 1,5% (uno y
medio por ciento) sobre las comisiones o ingresos brutos percibidos
en el ejercicio anterior.
IV) Las sociedades financieras o de inversión patentables y las personas
jurídicas que se dediquen principal o accesoriamente al arriendo de
inmuebles, pagarán el 1 o/oo (uno por mil) de las inversiones más el
1% (uno por ciento) de las utilidades.
Cuando además de esas actividades se dediquen también a la
compraventa de inmuebles o, exclusivamente a ésta, se duplicarán
los porcentajes anteriores. La suma resultante se asimilará a la
categoría más próxima de la escala del inciso 2.o.
En las sociedades inmobiliarias se incluirá el valor contable de
los inmuebles entre los demás rubros que representen inveriones.
V) Las casas de huéspedes pagarán de acuerdo al número de ambientes
que posean, a razón de $ 75.00 a $ 250.00 (setenta y cinco a
doscientos cincuenta pesos) por pieza, según su categoría.
VI) Las compañías de seguros se regularán a razón del 5% (cinco por
ciento) de las primas percibidas en el año anterior.
VII) Las patentes de los cambios se liquidarán atendiendo al volumen de
las operaciones realizadas en el ejercicio anterior, sumándose a
tales efectos al cambio comprado el cambio vendido expresado en
moneda nacional, de acuerdo a las escalas que formulará el Poder
Ejecutivo. Las escalas o porcentajes no podrán exceder del 1 o/oo
(uno por mil) de la expresada suma.
VIII) Las patentes de los exportadores de lanas y cueros se liquidarán a
razón del 3 o/oo (tres por mil) del volumen de las operaciones
realizadas en ejercicio anual, atendiendo a los valores de aforo.
A esos efectos, la Dirección General de Aduanas remitirá anualmente
la nómina de tales exportadores. Cuando los exportadores de lanas y
cueros vendan también en plaza deberán pagar, además de las patentes
de exportadores, patentes de barraqueros en la forma dispuesto en
el numeral IX de este artículo.
IX) Las patentes de las barracas de productos ganaderos y agrícolas, se
liquidarán a razón del 2 o/oo (dos por mil) del volumen de ventas
realizadas en el ejercicio anterior.
X) Los bancos e instituciones de crédito pagarán de acuerdo a las
colocaciones y a las utilidades obtenidas en el ejercicio anterior,
gravando aquéllas al 1 o/oo (uno por mil) y éstas al 1% (uno por
ciento) cuando se trate de sociedades uruguayas. Cuando se trate de
bancos extranjeros el porcentaje a aplicarse sobre las utilidades
será el 2% (dos por ciento).
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
XI) Las bodegas donde se elaboren vinos naturales pagarán un impuesto de
$ 2.00 (dos pesos) por cada mil litros (1.000) elaborados hasta un
máximo de $ 10.000.00 (diez mil pesos) debiéndose aplicar en cada
caso la cuota contributiva más próxima.
La Dirección General de Impuestos Internos remitirá a la Dirección
General de Impuestos Directos, una nómina detallada de todos los
bodegueros con expresión de domicilio y número de litros elaborados
por cada uno de ellos.
Las patentes deberán ser abonadas antes del treinta y uno de
octubre, con arreglo a la elaboración del año en curso y no son
anexables a ningún otro ramo.
XII) Las embarcaciones empleadas en la navegación de cabos afuera pagarán
$ 20.00 (veinte pesos) por cada despacho. Las agencias de estas
embarcaciones pagarán, además, patentes de giro como escritorios
comerciales.
XIII) Los negocios fijos pagarán una sola patente cuando ejerzan varios
ramos afines dentro del mismo local. En este caso se computará el
activo imponible total y el giro mayormente gravado por este
artículo. Cuando posean diversos locales o establecimientos,
pagarán patente por cada uno de ellos, de acuerdo a sus índices
propios.
XIV) El anuncio público de una actividad patentable, supone su ejercicio
y por lo tanto la obligación de pagar el impuesto.