Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 106

   (Normas de avaluación).- Para la avaluación del impuesto de Patente de 
Giro se deberá atender a las siguientes normas:

I)   En los comercios se fijará el impuesto a razón del 1% (uno por
     ciento) sobre el activo imponible hasta $ 100.000.00 (cien mil
     pesos) y el 1,5% (uno y medio por ciento) sobre el excedente. En las 
     industrias, fábricas y talleres se aplicará a razón del 1% (uno por 
     ciento) de su activo imponible, teniéndose además en cuenta el
     factor producción en la forma que lo reglamente el Poder Ejecutivo, 
     el que considerará los siguientes elementos:

     a) Cuando existan pérdidas contabilizadas en los libros llevados de 
        acuerdo con la ley.
     b) Cuando exista notoria desproporción entre el volumen de ventas y
        su activo imponible.
        En estos casos el impuesto a pagar no será inferior al abonado
        en el año inmediato anterior.

     Se considerará activo imponible, a los efectos de la aplicación de
     esta ley los bienes de cambio que integran el Activo Realizable y
     los de uso o Activo Fijo, excepto los inmuebles, considerados por
     su valor de adquisición o instalación, sin admitirse castigos ni 
     amortizaciones. Las empresas industriales y comerciales que posean
     más de un vehículo afectado a su giro, podrán optar entre incluir
     el importe de su valor de adquisición en el activo imponible o 
     proveerse de una patente especial como empresa de transporte. Sin 
     perjuicio de lo anteriormente establecido, cuando el giro afectado
     no tenga un tratamiento especial, comprendido en los siguientes 
     numerales de este inciso, se tendrá particularmente en cuenta el 
     volumen de las operaciones realizadas en el ejercicio anterior, 
     pudiéndose tomar como monto imponible entre el 10% (diez por ciento)
     y el 50% (cincuenta por ciento) de las ventas, de acuerdo a la 
     naturaleza de cada ramo. A tal efecto, el Poder Ejecutivo formulará 
     las escalas a fijarse por cada giro. No obstante, se tendrá siempre 
     en cuenta el activo imponible cuando de este índice resulte el 
     impuesto mayor.
II)  Los corredores en general, despachantes de aduana, comisionistas de 
     ganado, rematadores, escritorios comerciales, agencias de
     publicidad y colocaciones y actividades similares, pagarán a razón
     del 2% (dos por ciento) sobre las comisiones brutas percibidas en el
     ejercicio anterior.
III) Las patentes de los representantes de casas extranjeras no serán 
     acumulables a ninguna otra y se liquidarán a razón del 1,5% (uno y 
     medio por ciento) sobre las comisiones o ingresos brutos percibidos
     en el ejercicio anterior.
IV)  Las sociedades financieras o de inversión patentables y las personas
     jurídicas que se dediquen principal o accesoriamente al arriendo de
     inmuebles, pagarán el 1 o/oo (uno por mil) de las inversiones más el
     1% (uno por ciento) de las utilidades.
     Cuando además de esas actividades se dediquen también a la 
     compraventa de inmuebles o, exclusivamente a ésta, se duplicarán
     los porcentajes anteriores. La suma resultante se asimilará a la 
     categoría más próxima de la escala del inciso 2.o.
     En las sociedades inmobiliarias se incluirá el valor contable de
     los inmuebles entre los demás rubros que representen inveriones.
V)   Las casas de huéspedes pagarán de acuerdo al número de ambientes
     que posean, a razón de $ 75.00 a $ 250.00 (setenta y cinco a
     doscientos cincuenta pesos) por pieza, según su categoría.
VI)  Las compañías de seguros se regularán a razón del 5% (cinco por 
     ciento) de las primas percibidas en el año anterior.
VII) Las patentes de los cambios se liquidarán atendiendo al volumen de 
     las operaciones realizadas en el ejercicio anterior, sumándose a
     tales efectos al cambio comprado el cambio vendido expresado en
     moneda nacional, de acuerdo a las escalas que formulará el Poder
     Ejecutivo. Las escalas o porcentajes no podrán exceder del 1 o/oo
     (uno por mil) de la expresada suma.
VIII) Las patentes de los exportadores de lanas y cueros se liquidarán a 
     razón del 3 o/oo (tres por mil) del volumen de las operaciones 
     realizadas en ejercicio anual, atendiendo a los valores de aforo.
     A esos efectos, la Dirección General de Aduanas remitirá anualmente
     la nómina de tales exportadores. Cuando los exportadores de lanas y
     cueros vendan también en plaza deberán pagar, además de las patentes
     de exportadores, patentes de barraqueros en la forma dispuesto en 
     el numeral IX de este artículo.
IX)  Las patentes de las barracas de productos ganaderos y agrícolas, se
     liquidarán a razón del 2 o/oo (dos por mil) del volumen de ventas 
     realizadas en el ejercicio anterior.
X)   Los bancos e instituciones de crédito pagarán de acuerdo a las
     colocaciones y a las utilidades obtenidas en el ejercicio anterior,
     gravando aquéllas al 1 o/oo (uno por mil) y éstas al 1% (uno por
     ciento) cuando se trate de sociedades uruguayas. Cuando se trate de
     bancos extranjeros el porcentaje a aplicarse sobre las utilidades
     será el 2% (dos por ciento).
     El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
XI)  Las bodegas donde se elaboren vinos naturales pagarán un impuesto de
     $ 2.00 (dos pesos) por cada mil litros (1.000) elaborados hasta un
     máximo de $ 10.000.00 (diez mil pesos) debiéndose aplicar en cada
     caso la cuota contributiva más próxima.
     La Dirección General de Impuestos Internos remitirá a la Dirección
     General de Impuestos Directos, una nómina detallada de todos los
     bodegueros con expresión de domicilio y número de litros elaborados
     por cada uno de ellos.
     Las patentes deberán ser abonadas antes del treinta y uno de
     octubre, con arreglo a la elaboración del año en curso y no son
     anexables a ningún otro ramo.
XII) Las embarcaciones empleadas en la navegación de cabos afuera pagarán
     $ 20.00 (veinte pesos) por cada despacho. Las agencias de estas
     embarcaciones pagarán, además, patentes de giro como escritorios
     comerciales.
XIII) Los negocios fijos pagarán una sola patente cuando ejerzan varios
     ramos afines dentro del mismo local. En este caso se computará el
     activo imponible total y el giro mayormente gravado por este
     artículo. Cuando posean diversos locales o establecimientos, 
     pagarán patente por cada uno de ellos, de acuerdo a sus índices
     propios.
XIV) El anuncio público de una actividad patentable, supone su ejercicio
     y por lo tanto la obligación de pagar el impuesto.
Ayuda