Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 109

   (Seguros).- Las operaciones de seguros además de lo dispuesto en la
ley N° 3.935, de 27 de diciembre de 1911, quedan sujetas:

1°)  Las Compañías de Seguros y sus agencias, cualesquiera que sea su 
     denominación u objeto, cuya dirección y capital suscrito no estén 
     radicados en el país, así como toda persona o institución que
     reciba primas, por cuenta propia o de aquéllas, pagarán al fin de
     cada trimestre, una patente adicional de siete por ciento (7%),
     sobre todas sus entradas brutas, sean éstas procedentes de pólizas
     expedidas en la República, o por sus casas matrices u otras Agencias 
     o apoderados de éstas, a favor de personas residentes en territorio
     nacional, comprendiéndose en dichas entradas las procedentes de
     renovaciones de pólizas y prórrogas del plazo primitivamente
     estipulado aun cuando no se expidan nuevas pólizas.
     Esta patente adicional será de cuatro por ciento (4%) en los seguros
     marítimos y de dos por ciento (2%) en los de vida.
     Quedan asimismo sujetas a la patente mencionada, las operaciones de
     seguros que, acordadas en territorio nacional, se cumplen fuera de
     él.
2°)  Cuando las Compañías de Seguros tengan su dirección y capital
     suscrito radicados en el país, la patente adicional, será de cinco
     por ciento (5%), excepto en los seguros marítimos que será de dos
     por ciento (2%) y en los de vida que será de medio por ciento
     (0,5%).
3°)  En los términos establecidos pagarán patente adicional las
     operaciones de reaseguros aceptadas por una compañía o agencia
     radicada en el país, de un seguro hecho en el extranjero.
     Los reaseguros tomados por compañías o agencias extranjeras, estén
     o no establecidas en el país, sobre seguros realizados por
     compañías nacionales o por las equiparadas a que se refiere el 
     inciso 7°, estarán sujetas a la misma patente adicional que
     corresponde a las operaciones hechas directamente por compañías o 
     agencias extranjeras.
     En caso de que la compañía nacional o equiparada a ella hubiera 
     abonado la patente sobre la prima correspondiente a todo el seguro, 
     la reaseguradora abonará solamente la diferencia entre las cuotas
     que gravan sus operaciones y ésto sobre la parte reasegurada.
     Si la compañía o agencia extranjera no está establecida en el país,
     el pago de la patente, que a ella correspondiera será efectuado por
     la nacional o equiparada, que haya realizado el seguro.
     Exceptúanse de esa patente, las operaciones de seguros agrícolas.
4°)  Las compañías y agencias de seguros incluso el Banco de Seguros del
     Estado, pagarán además, una patente especial de diez por ciento
     (10%) sobre todas sus entradas brutas procedentes de pólizas de
     incendio, renovación de las mismas y prórroga del plazo previamente
     estipulado en ellas, aun cuando no se expidan nuevas pólizas.
     El cobro de la patente especial se hará con arreglo a las mismas 
     formalidades, requisitos y sanciones previstas para las adicionales 
     de que se ocupa este artículo. El producto de esta patente especial
     se destinará: el cincuenta por ciento (50%) a Rentas General y el
     otro cincuenta por ciento (50%) al Ministerio del Interior "Cuerpo
     de Bomberos".
5°)  Toda compañía o agencia extranjera para poder operar en la 
     República, depositará previamente en el Banco de la República, a la
     orden conjunta con el Poder Ejecutivo, las siguientes sumas en
     títulos de Deuda Pública y/o Hipotecarios del Uruguay aforados al
     tipo de cotización de Bolsa del día anterior al depósito:
     a) $ 10.000.00, las que operen solamente en seguros agrícolas, 
        roturas de vidrios y cristales. Si operasen sobre esos dos 
        riesgos se aplicará lo dispuesto en el apartado c).
     b) $ 20.000.00, las compañías o agencias de otras clases de seguros
        que operen sobre un solo riesgo.
     c) $ 30.000.00, las compañías o agencias de seguros de incendio.
   
        Las compañías que operen sobre más de un riesgo, depositarán
    además, $ 5.000.00 por cada uno de los riesgos que se aseguren.
        Se considerará siempre riesgo principal y por él deberá 
    depositarse la garantía íntegra, aquel que, de acuerdo con este 
    inciso, tenga señalada una suma mayor como garantía.
        A esa suma deberá agregarse tantas veces pesos 5.000 como nuevos 
    riesgos haya.
        Las compañías o agencias que cesen definitivamente en sus 
    operaciones, podrán recuperar los depósitos que hayan efectuado
    previa comprobación de haber cumplido con todas sus obligaciones.
        A tal efecto, se publicarán durante quince días en el "Diario 
    Oficial"  y a costa de la compañía o agencia, avisos citando a todos 
    los que tengan algo que reclamarle, para que comparezcan al Banco de
    Seguros del Estado, dentro del plazo de treinta días a contar de la
    primera publicación.

6°)  Las compañías nacionales depositarán en la misma forma la mitad de
     las sumas expresadas.
7°)  Toda compañía o agencia extranjera que acredite ante el Poder 
     Ejecutivo haber empleado en el país, sea en bienes inmobiliarios,
     sean en Títulos de Deuda Pública o en Títulos Hipotecarios emitidos
     por el Banco Hipotecario del Uruguay, aforados al tipo de cotización
     de Bolsa del día anterior al depósito, la suma mínima de ciento
     cincuenta mil pesos ($ 150.000.00) sin contar el depósito de
     garantía a que quedan obligados por los apartados relativos 
     anteriores, serán equiparadas, en cuanto al pago de patentes
     adicionales y al depósito de la referencia, a las compañías 
     nacionales.
8°)  Las compañías o agencias de seguros y las personas o instituciones
     que hagan seguros o perciban primas o fondos procedentes de
     operaciones de seguros, presentarán mensualmente declaración jurada 
     de las operaciones indicadas en este artículo.
     Si no hubieran verificado en el mes ninguna operación de seguros o 
     cobranzas, presentarán, no obstante, la declaración, haciendo 
     constar esta circunstancia. Dicha declaración se hará a la Oficina 
     recaudadora del impuesto dentro de los primero ocho días de cada 
     mes. En la declaración se expresará: la numeración de las pólizas 
     expedidas por operación nueva o renovación o la de recibo expedido 
     por percepción de primas a consecuencia de ampliación de plazo; 
     las fechas respectivas de expedición, vencimientos, y pagos 
     intermediarios; la tasa de la prima y su importe y la cantidad 
     asignada.
       En los casos de anularse o inutilizarse cualquiera de los 
     documentos mencionados en el párrafo anterior, serán presentados a
     la Oficina conjuntamente con la declaración mensual para su 
     comprobación, devolviéndose luego a los interesados.
       La Oficina recaudadora del impuesto proveerá de los formularios
     que correspondan.
9°)  Las pólizas y demás documentos provisorios o definitivos que tengan 
     relación con operaciones de seguros sea cual fuere la clase de 
     éstos, y por los cuales se obligan las partes a justificar el 
     cumplimiento de la obligación, deberán ser extraídos de los libros 
     impresos y adecuados a cada clase de seguro.
       Exceptúase de esta obligación a los seguros agrícolas.
       Estos libros serán talonarios y los formularios numerados 
     correlativamente por medio de impresos que expresarán: nombre del
     asegurado, objeto del seguro, importe, cuota y el término a que
     corresponda, según el caso, pudiendo no obstante los interesados
     hacer constar cualesquiera otras circunstancias que crean 
     convenientes.
        Los libros formularios se presentarán a la Oficina recaudadora
     del impuesto para ser intervenidos mediante un sello especial y se 
     devolverán a los interesados bajo recibo con expresión de destino y
     fojas útiles.
        Cuando las pólizas originales y otros documentos se recibieran
     del extranjero por agentes en el país, estos deberán presentarlas a
     aquéllas oficinas para la intervención dispuesta, antes de su
     entrega al asegurado.
10)  Las Compañías de Seguros incluyendo el Banco de Seguros del Estado, 
     pasarán semestralmente a la Oficina recaudadora del impuesto una
     relación de las personas autorizadas por ellas para contratar
     seguros y percibir primas, determinando también la ubicación de las 
     agencias y el monto de las comisiones percibidas.
11)  Quedan obligadas las Compañías de Seguros, sus agencias o agentes, a
     exhibir al Inspector del Impuesto o al funcionario que comisione el
     Ministerio de Hacienda, los libros y demás documentos relativos a
     operaciones de seguros. Los libros deberán ser llevados en idioma
     castellano y conforme al Código de Comercio.
       La misma obligación tienen las instituciones y agentes de 
     comercio en lo relativo al seguro.
12)  Las omisiones o infracciones a lo anteriormente dispuesto serán 
     penadas:

      a) Con una multa de cien pesos ($100.00) a mil pesos ($1.000) la
         no presentación de las declaraciones juradas dentro de los 15 
         primeros días de cada mes y la falta de pago de impuesto dentro
         de los 30 días siguientes al trimestre vencido.
      b) Con una multa de veinte veces el importe del impuesto 
         correspondiente, en los casos de falsa declaración u omisión de
         la que pueda resultar defraudado el impuesto, sin perjuicio de
         las sanciones penales a que hubiera lugar.
      c) Con una multa de diez mil pesos ($ 10.000.00) y clausura de la
         respectiva compañía o agencia, en los casos de operar en 
         seguros sin la previa autorización que corresponda del Poder 
         Ejecutivo y del depósito prescripto por el inciso 6° y cuando 
         haga uso de pólizas o documentos no intervenidos por la Oficina
         recaudadora del impuesto según lo dispone el inciso 10°.

13) Las deducciones que hagan en las declaraciones mensuales las
    compañías o agencias de seguros por primas percibidas o devueltas a 
    los asegurados, serán admitidas por la oficina siempre que acompañen
    los documentos originales.
      En los casos en que se solicite devolución de impuestos por primas
    abonadas en trimestres anteriores, deberán también acompañarse los 
    documentos respectivos.
Ayuda