(Seguros).- Las operaciones de seguros además de lo dispuesto en la
ley N° 3.935, de 27 de diciembre de 1911, quedan sujetas:
1°) Las Compañías de Seguros y sus agencias, cualesquiera que sea su
denominación u objeto, cuya dirección y capital suscrito no estén
radicados en el país, así como toda persona o institución que
reciba primas, por cuenta propia o de aquéllas, pagarán al fin de
cada trimestre, una patente adicional de siete por ciento (7%),
sobre todas sus entradas brutas, sean éstas procedentes de pólizas
expedidas en la República, o por sus casas matrices u otras Agencias
o apoderados de éstas, a favor de personas residentes en territorio
nacional, comprendiéndose en dichas entradas las procedentes de
renovaciones de pólizas y prórrogas del plazo primitivamente
estipulado aun cuando no se expidan nuevas pólizas.
Esta patente adicional será de cuatro por ciento (4%) en los seguros
marítimos y de dos por ciento (2%) en los de vida.
Quedan asimismo sujetas a la patente mencionada, las operaciones de
seguros que, acordadas en territorio nacional, se cumplen fuera de
él.
2°) Cuando las Compañías de Seguros tengan su dirección y capital
suscrito radicados en el país, la patente adicional, será de cinco
por ciento (5%), excepto en los seguros marítimos que será de dos
por ciento (2%) y en los de vida que será de medio por ciento
(0,5%).
3°) En los términos establecidos pagarán patente adicional las
operaciones de reaseguros aceptadas por una compañía o agencia
radicada en el país, de un seguro hecho en el extranjero.
Los reaseguros tomados por compañías o agencias extranjeras, estén
o no establecidas en el país, sobre seguros realizados por
compañías nacionales o por las equiparadas a que se refiere el
inciso 7°, estarán sujetas a la misma patente adicional que
corresponde a las operaciones hechas directamente por compañías o
agencias extranjeras.
En caso de que la compañía nacional o equiparada a ella hubiera
abonado la patente sobre la prima correspondiente a todo el seguro,
la reaseguradora abonará solamente la diferencia entre las cuotas
que gravan sus operaciones y ésto sobre la parte reasegurada.
Si la compañía o agencia extranjera no está establecida en el país,
el pago de la patente, que a ella correspondiera será efectuado por
la nacional o equiparada, que haya realizado el seguro.
Exceptúanse de esa patente, las operaciones de seguros agrícolas.
4°) Las compañías y agencias de seguros incluso el Banco de Seguros del
Estado, pagarán además, una patente especial de diez por ciento
(10%) sobre todas sus entradas brutas procedentes de pólizas de
incendio, renovación de las mismas y prórroga del plazo previamente
estipulado en ellas, aun cuando no se expidan nuevas pólizas.
El cobro de la patente especial se hará con arreglo a las mismas
formalidades, requisitos y sanciones previstas para las adicionales
de que se ocupa este artículo. El producto de esta patente especial
se destinará: el cincuenta por ciento (50%) a Rentas General y el
otro cincuenta por ciento (50%) al Ministerio del Interior "Cuerpo
de Bomberos".
5°) Toda compañía o agencia extranjera para poder operar en la
República, depositará previamente en el Banco de la República, a la
orden conjunta con el Poder Ejecutivo, las siguientes sumas en
títulos de Deuda Pública y/o Hipotecarios del Uruguay aforados al
tipo de cotización de Bolsa del día anterior al depósito:
a) $ 10.000.00, las que operen solamente en seguros agrícolas,
roturas de vidrios y cristales. Si operasen sobre esos dos
riesgos se aplicará lo dispuesto en el apartado c).
b) $ 20.000.00, las compañías o agencias de otras clases de seguros
que operen sobre un solo riesgo.
c) $ 30.000.00, las compañías o agencias de seguros de incendio.
Las compañías que operen sobre más de un riesgo, depositarán
además, $ 5.000.00 por cada uno de los riesgos que se aseguren.
Se considerará siempre riesgo principal y por él deberá
depositarse la garantía íntegra, aquel que, de acuerdo con este
inciso, tenga señalada una suma mayor como garantía.
A esa suma deberá agregarse tantas veces pesos 5.000 como nuevos
riesgos haya.
Las compañías o agencias que cesen definitivamente en sus
operaciones, podrán recuperar los depósitos que hayan efectuado
previa comprobación de haber cumplido con todas sus obligaciones.
A tal efecto, se publicarán durante quince días en el "Diario
Oficial" y a costa de la compañía o agencia, avisos citando a todos
los que tengan algo que reclamarle, para que comparezcan al Banco de
Seguros del Estado, dentro del plazo de treinta días a contar de la
primera publicación.
6°) Las compañías nacionales depositarán en la misma forma la mitad de
las sumas expresadas.
7°) Toda compañía o agencia extranjera que acredite ante el Poder
Ejecutivo haber empleado en el país, sea en bienes inmobiliarios,
sean en Títulos de Deuda Pública o en Títulos Hipotecarios emitidos
por el Banco Hipotecario del Uruguay, aforados al tipo de cotización
de Bolsa del día anterior al depósito, la suma mínima de ciento
cincuenta mil pesos ($ 150.000.00) sin contar el depósito de
garantía a que quedan obligados por los apartados relativos
anteriores, serán equiparadas, en cuanto al pago de patentes
adicionales y al depósito de la referencia, a las compañías
nacionales.
8°) Las compañías o agencias de seguros y las personas o instituciones
que hagan seguros o perciban primas o fondos procedentes de
operaciones de seguros, presentarán mensualmente declaración jurada
de las operaciones indicadas en este artículo.
Si no hubieran verificado en el mes ninguna operación de seguros o
cobranzas, presentarán, no obstante, la declaración, haciendo
constar esta circunstancia. Dicha declaración se hará a la Oficina
recaudadora del impuesto dentro de los primero ocho días de cada
mes. En la declaración se expresará: la numeración de las pólizas
expedidas por operación nueva o renovación o la de recibo expedido
por percepción de primas a consecuencia de ampliación de plazo;
las fechas respectivas de expedición, vencimientos, y pagos
intermediarios; la tasa de la prima y su importe y la cantidad
asignada.
En los casos de anularse o inutilizarse cualquiera de los
documentos mencionados en el párrafo anterior, serán presentados a
la Oficina conjuntamente con la declaración mensual para su
comprobación, devolviéndose luego a los interesados.
La Oficina recaudadora del impuesto proveerá de los formularios
que correspondan.
9°) Las pólizas y demás documentos provisorios o definitivos que tengan
relación con operaciones de seguros sea cual fuere la clase de
éstos, y por los cuales se obligan las partes a justificar el
cumplimiento de la obligación, deberán ser extraídos de los libros
impresos y adecuados a cada clase de seguro.
Exceptúase de esta obligación a los seguros agrícolas.
Estos libros serán talonarios y los formularios numerados
correlativamente por medio de impresos que expresarán: nombre del
asegurado, objeto del seguro, importe, cuota y el término a que
corresponda, según el caso, pudiendo no obstante los interesados
hacer constar cualesquiera otras circunstancias que crean
convenientes.
Los libros formularios se presentarán a la Oficina recaudadora
del impuesto para ser intervenidos mediante un sello especial y se
devolverán a los interesados bajo recibo con expresión de destino y
fojas útiles.
Cuando las pólizas originales y otros documentos se recibieran
del extranjero por agentes en el país, estos deberán presentarlas a
aquéllas oficinas para la intervención dispuesta, antes de su
entrega al asegurado.
10) Las Compañías de Seguros incluyendo el Banco de Seguros del Estado,
pasarán semestralmente a la Oficina recaudadora del impuesto una
relación de las personas autorizadas por ellas para contratar
seguros y percibir primas, determinando también la ubicación de las
agencias y el monto de las comisiones percibidas.
11) Quedan obligadas las Compañías de Seguros, sus agencias o agentes, a
exhibir al Inspector del Impuesto o al funcionario que comisione el
Ministerio de Hacienda, los libros y demás documentos relativos a
operaciones de seguros. Los libros deberán ser llevados en idioma
castellano y conforme al Código de Comercio.
La misma obligación tienen las instituciones y agentes de
comercio en lo relativo al seguro.
12) Las omisiones o infracciones a lo anteriormente dispuesto serán
penadas:
a) Con una multa de cien pesos ($100.00) a mil pesos ($1.000) la
no presentación de las declaraciones juradas dentro de los 15
primeros días de cada mes y la falta de pago de impuesto dentro
de los 30 días siguientes al trimestre vencido.
b) Con una multa de veinte veces el importe del impuesto
correspondiente, en los casos de falsa declaración u omisión de
la que pueda resultar defraudado el impuesto, sin perjuicio de
las sanciones penales a que hubiera lugar.
c) Con una multa de diez mil pesos ($ 10.000.00) y clausura de la
respectiva compañía o agencia, en los casos de operar en
seguros sin la previa autorización que corresponda del Poder
Ejecutivo y del depósito prescripto por el inciso 6° y cuando
haga uso de pólizas o documentos no intervenidos por la Oficina
recaudadora del impuesto según lo dispone el inciso 10°.
13) Las deducciones que hagan en las declaraciones mensuales las
compañías o agencias de seguros por primas percibidas o devueltas a
los asegurados, serán admitidas por la oficina siempre que acompañen
los documentos originales.
En los casos en que se solicite devolución de impuestos por primas
abonadas en trimestres anteriores, deberán también acompañarse los
documentos respectivos.