(Régimen de licencias alcohólicas). Los establecimientos que expendan
bebidas se clasificarán como sigue:
I) Los que vendan al público bebidas sin alcohol embotelladas y/o al
detalle. Estos establecimientos estarán exonerados de adicional y
podrán estar abiertos a toda hora.
II) Los que vendan al público bebidas fermentadas (vinos, aperitivos
a base de vinos, cerveza y sidra) exclusivamente embotelladas
para ser consumidas fuera del local. Estos establecimientos
pagarán un adicional de treinta pesos ($ 30.00) y deberán cumplir
los horarios dispuestos por el Instituto Nacional del Trabajo de
acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
III) Los que vendan al público bebidas fermentadas para ser consumidas
dentro o fuera del local. Estos establecimientos abonarán un
adicional de doscientos pesos ($ 200.00) y no podrán acumular
licencias de bebidas alcohólicas embotelladas.
IV) Los que vendan al público bebidas alcohólicas destiladas y
fermentadas para ser consumidas fuera del local. Estos
establecimientos abonarán un adicional de doscientos pesos
($ 200.00), cumplirán los horarios dispuestos por el Instituto
Nacional del Trabajo y deberán vender las bebidas exclusivamente
envasadas de origen, con excepción del vino que podrá ser
vendido fraccionado. Esta excepción regirá también para el
apartado II. La sola existencia de bebidas alcohólicas,
fermentadas o destiladas en establecimientos no habilitados para
su expendio conforme a los precedentes apartados, supondrá su
venta y los comerciantes se harán pasibles de las sanciones
correspondientes. La existencia de botellas abiertas o alteradas
supondrá también su venta al menudeo, ya se trate de bebidas
fermentadas o destiladas, haciéndose el comerciante pasible de la
sanción correspondiente.
V) Queda autorizada la Dirección General de Impuestos Directos a
expedir 7.160 licencias para la venta al público de bebidas
alcohólicas destiladas y fermentadas para ser consumidas en el
mismo local, por las cuales se abonarán los siguientes derechos:
a) De seiscientos pesos ($ 600.00) si estuvieran establecidos
en las zonas urbanas y suburbanas del departamento de Montevideo
y en las capitales de los demás departamentos.
b) De trescientos pesos ($ 300.00) si estuvieran establecidos
en las demás localidades de campaña, en las zonas rurales del
departamento de Montevideo, en la Tablada Norte y en las zonas
balnearias.
VI) Los fabricantes, importadores, mayoristas, distribuidores y
agentes de bebidas alcohólicas destiladas, establecidos en
Montevideo, pagarán una licencia de mil pesos ($ 1.000.00). Los
mismos, cuando estuvieran establecidos en los demás departamentos
pagarán una licencia de quinientos pesos ($ 500.00).
VII) Las licencias alcohólicos expedidas por el régimen del inciso V
serán nominativas, ampararán únicamente al local del comercio
donde se ejerza la actividad y serán extendidas a nombre de la
persona física o jurídica propietaria o promitente compradora del
comercio, sea o no titular de la Patente de Giro.
VIII) Las licencias mencionadas en el apartado V que en la actualidad
se adicionan a las patentes de giro, serán expedidas
independientemente de éstas y contendrán el nombre de los
titulares, ubicación del local autorizado, así como la constancia
de las transferencias y traslados de que hayan sido objeto.
IX) Conjuntamente con el instrumento público referido en el apartado
anterior, que acreditará la propiedad de la licencia, la
Dirección General de Impuestos Directos proporcionará una lámina
con el número de la misma que el comerciante deberá fijar en
lugar visible en su negocio. Esta lámina será de propiedad de la
Dirección General de Impuestos Directos y su depositario deberá
devolverla cuando transfiera su licencia o se le haya cancelado
la misma. Sin perjuicio de las sanciones penales que pudieran
corresponder (articulo 169 del Código Penal), la inobservancia de
lo anteriormente dispuesto dará lugar a la aplicación de una
multa de doscientos pesos ($ 200.00) que se irá duplicando
sucesivamente en casos de reincidencia.
X) Las licencias serán renovadas anualmente previo pago de su
importe, antes del 31 de marzo de cada año. La falta de pago en el
plazo señalado determinará su automática cancelación.
XI) Queda autorizada la Dirección General de Impuestos Directos para
adjudicar, en las condiciones que reglamente el Poder Ejecutivo,
las licencias canceladas según el régimen del apartado anterior,
así como las necesarias para cubrir el número de licencias
autorizadas por el numeral V de este artículo.
Las licencias que se adjudiquen deberán pagarse íntegramente
cualquiera sea la fecha de su otorgamiento.
Los nuevos adjudicatarios deberán abonar, además y por una sola
vez, doce mil pesos ($ 12.000.00) en Montevideo y cinco mil
pesos ($ 5.000.00) en el Interior.
El sesenta por ciento (60 %) de las nuevas adjudicaciones se
distribuirán fuera del departamento de Montevideo.
XII) Tendrán prelación en la adjudicación de licencias:
a) Los que no la hubieran abonado en el plazo establecido en el
apartado X del presente artículo.
b) Los que hubieran dejado de pagar tres cuotas consecutivas de
las establecidas en el apartado XX.
c) Los que probaren, mediante documentos de fecha cierta, ser
adquirentes de comercios con licencia alcohólica y que aún no
hubieran logrado la transferencia de la misma.
XIII) Las transferencias de las licencias deberán realizarse ante la
Dirección General de Impuestos Directos, Sucursales o Agencias,
previo pago de un impuesto con destino al Fondo de Asistencia y
Previsión Social creado por la ley N° 10.436, de 31 de julio de
1943, y cuyo monto será equivalente a seis veces el impuesto de
licencia de bebidas alcohólicas que corresponda a la categoría
del nuevo establecimiento. Para efectuar esta transferencia no
se exigirá otro requisito que la firma de los vendedores y
compradores en las respectivas actas de resguardo.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los interesados
deberán gestionar la transferencia de la Patente de Giro cuando
exista enajenación conjunta de empresa y licencia de bebidas
alcohólicas, conforme a las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes.
XIV) Concédese un año de plazo para que los interesados regularicen,
de acuerdo con las disposiciones de este artículo, las
transferencias en trámite. En estos casos, y al solo efecto de su
pago, se expedirán licencias condicionales a nombre del titular
de la patente vendida con la constancia de hallarse en gestión de
transferencia.
XV) Los traslados de licencias de un local a otro deben ser
gestionados ante la Dirección General de Impuestos Directos, sus
Sucursales o Agencias con una anticipación mínima de diez días.
La inobservancia de esta disposición dará lugar a la aplicación
de una multa de doscientos pesos ($ 200.00), sin perjuicio de las
demás penalidades que pudieran corresponder.
Prohíbense los traslados interdepartamentales de licencias para
el expendio al público de bebidas alcohólicas destiladas que
hubieren de ser consumidas en el mismo local.
XVI) Incurrirá en el delito tipificado por el artículo 250 del Código
Penal, el que haga cualquier uso de la lámina mencionada en el
apartado IX sin ser el titular de la licencia conforme a las
disposiciones de este artículo.
XVII) Quedan exonerados de Patente de Giro y adicionales los cafés,
restaurantes, billares y peluquerías de los clubes sociales y
deportivos con personería jurídica, siempre que el uso de los
mismos sea exclusivamente para sus socios.
Las instituciones referidas deberán obtener anualmente en la
Dirección General de Impuestos Directos la autorización expresa
de la exoneración consignada en un documento especial.
XVIII) La Dirección General de Impuestos Directos otorgará esa
autorización siempre que la entidad acredite, mediante certificado
expedido por el Ministerio de Instrucción Pública y Previsión
Social, tener vigente su personería jurídica, así como la
existencia, en sus registros sociales de un número de socios
mayor de cien.
XIX) En todos los casos el local o ambiente en que se efectúe el
despacho de bebidas alcohólicas, deberá encontrarse en el interior
de la sede del club, sin acceso directo a la calle.
XX) Los negocios con licencia de bebidas alcohólicas destiladas que
a la vigencia de esta ley se encontraren atrasados en el pago de
su patente de giro y adicionales, como asimismo del impuesto de
Asistencia y Previsión Social que grava las trasferencias de
negocios con adicional de bebidas, podrán regularizar sus adeudos
previo pago de las patentes y licencias por los años 1960 y
1961, hasta en tres y seis cuotas mensuales y consecutivas. En
ningún caso la cuota podrá ser inferior a cien pesos ($ 100.00).
En la consolidación de adeudos, que deberá ser solicitada por
los interesados dentro de los 30 días a partir de la vigencia de
esta ley, se incluirán los recargos e intereses respectivos. A
quienes dejaren de pagar tres cuotas consecutivas, se les
cancelará la licencia alcohólica.
XXI) La Dirección General de Impuestos Directos deberá confeccionar en
un plazo no mayor de seis meses un "Registro General de Licencias
Alcohólicas" con toda la información necesaria para el eficaz
contralor del impuesto y otro registro de las autorizaciones
concedidas al amparo del apartado XVII de este artículo.
XXII) El Poder Ejecutivo queda autorizado para disponer hasta el diez
por ciento (10 %) del producto de la adjudicación de nuevas
licencias, según lo previsto en el apartado XI, para atender los
gastos que origine el cumplimiento de este artículo, como asimismo
para el equipamiento de la Dirección General de Impuestos
Directos.
XXIII) Los establecimientos con adicional de bebidas alcohólicas
destiladas y fermentadas que hubieren de ser consumidas en el
mismo local, podrán permanecer abiertos sin limitación horaria.