(Declaraciones juradas).
1o.) Todos los contribuyentes del impuesto de Patentes de Giro están
obligados a presentar en la Dirección General de Impuestos Directos,
en los plazos que indicará el Poder Ejecutivo, una declaración
jurada por duplicado, suscrita por el titular del negocio o
apoderado, en la que consten los datos que requiere la
reglamentación respectiva, en formularios oficiales, redactados en
papel simple, que la Dirección General suministrará gratuitamente a
los interesados.
Si el contribuyente no presentara la declaración en el plazo
señalado, se procederá al avalúo de oficio en forma provisional.
2o.) Los comercios, industrias y demás actividades gravadas por esta ley
que no lleven registros contables conforme a las disposiciones del
Código de Comercio, están obligados a mantener debidamente
archivadas por año en orden cronológico de fechas, las facturas de
compra y las boletas de ventas al contado y a crédito. La
documentación precedentemente indicada deberá ser exhibida o
entregada bajo recibo a los funcionarios designados por la Dirección
General de Impuestos Directos en los casos en que éstos la
soliciten, y deberá ir conservada por el término de cinco años.
3o.) El no cumplimiento de las obligaciones contenidas en el precedente
apartado, determinará la avaluación de oficio de los comerciantes o
industriales omisos.
Si las declaraciones juradas no se ajustaren a dicha avaluación, la
Comisión Avaluadora podrá decretar las sanciones a que se refiere el
numeral 4° de este artículo.
4o.) Además los contribuyentes están obligados a proporcionar a la
Administración todos los datos que ella requiera tendientes a la
correcta fijación del impuesto. Los que se nieguen a dar estos
datos, pagarán como multa el doble de la patente que les corresponda
abonar.
Cuando los den falsos, pagarán como multa, de cinco a quince veces
el importe defraudado o pretendido defraudar.
5o.) Cualquier industria, comercio, profesión, arte u oficio que se
ejerza al tiempo de la clasificación general, será comprendida en
ésta aunque se manifieste el propósito de cesar inmediatamente
después, con las excepciones que establezca el Poder Ejecutivo en
los casos de liquidación de empresas.
6o.) Los que después del 1° de abril comenzaren a ejercer un ramo de
comercio, industria o profesión, pagarán el impuesto
proporcionalmente a los meses que faltaron hasta la terminación del
año civil, desde el 1o. del mes que haya empezado su ejercicio,
salvo las excepciones de este Título.
7o.) Los propietarios de negocios instalados en las playas y zonas
balnearias de los departamentos del Interior de la República,
deberán presentar sus declaraciones juradas antes del 10 de enero de
cada año. Quienes no lo hicieron pagarán además de los recargos
legales, una multa equivalente al 25 % (veinticinco por ciento) de
la Patente de Giro que les corresponda.
La Dirección General de Impuestos Directos tomará las medidas
necesarias para realizar de oficio las avaluaciones de los negocios
omisos, dentro de un plazo no mayor de veinticinco días.
Estos negocios deberán abonar sus Patentes de Giro antes del 15 de
febrero de cada año. La morosidad determinará la clausura del
establecimiento por las Jefaturas de Policía, a simple requerimiento
de los Jefes de Sucursal de Impuestos Directos.
Quedan exceptuados de la norma mencionada los establecimientos que
notoriamente permanezcan abiertos durante todo el año, o las
sucursales de casas establecidas en Montevideo, las que podrán optar
a los efectos de entregar su declaración jurada y efectuar el pago,
por el régimen general.
8o.) Cuando los funcionarios consideren inexactos los datos suministrados
por los contribuyentes y no se haya podido configurar la infracción
prevista en el apartado cuarto del presente artículo los podrán
rectificar fundándose, en ese caso, en la apreciación personal que
hicieran, salvo justificación que antes de los quince días de
entregada la boleta de avaluación hicieran los interesados,
con la exhibición del libro de inventarios o testimonio del
capital imponible, expedido por Contador Público.
Estos complementos, además de los recargos por falta de pago en el
plazo reglamentario, generarán una multa del 25 % (veinticinco por
ciento) sobre los impuestos y adicionales complementarios, la que se
verterá íntegramente en el fondo común a que hace referencia la
parte final del artículo 119.
En este caso, el fondo común se integrará además de los cuerpos
inspectivos y miembros de las Comisiones Avaluadoras con los
funcionarios permanentes del Departamento de Patente de Giro.