Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 122

   (Jurados de Reclamos).

1o.) Funcionará en cada Departamento un Jurado Avaluador.

2o.) Dichos jurados se compondrán en Montevideo de, un delegado de la 
     Cámara de Industrias y uno de la Cámara de Comercio, y en los 
     departamentos del Interior de un Concejal y del Gerente de la 
     Sucursal del Banco de la República Oriental del Uruguay. Además lo 
     integrarán dos comerciantes y un industrial designados por el Poder 
     Ejecutivo de una lista de veinte mayores contribuyentes del impuesto 
     de Patente de Giro.
     El Jefe de la Sucursal de Rentas y el Director General de Impuestos 
     Directos, presidirán los Jurados. El voto del presidente decidirá en 
     los casos de empate. Al hacerse la designación de los titulares se 
     designarán también nueve suplentes para los casos de excusación o 
     impedimentos.
     El Jurado funcionará en el despacho de las Oficinas Recaudadoras y 
     se reunirá toda vez que sea convocado por el Director General de 
     Impuestos Directos o por los Jefes de las Sucursales.

3o.) El cargo de jurado no es renunciable, salvo que la persona designada 
     desempeñe otro cargo público honorario.
     Los contribuyentes, al interponer recursos contra las avaluaciones 
     decretadas por los órganos competentes de la Administración, podrán 
     solicitar la intervención del Jurado Avaluador.
     Si así lo hicieran, los Jurados actuarán como órganos asesores de la 
     Administración, debiendo pronunciarse dentro de los sesenta días de 
     la convocatoria.
     Vencido el referido plazo, la Administración resolverá el recurso 
     sin más trámite.
     Los organismos avaluadores de la Administración podrán requerir 
     también el pronunciamiento de los Jurados, toda vez que lo estimen 
     necesario.
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