(Valor base). El "valor base" será:
a) Para la primera trasmisión sucesoria que se opere bajo el régimen de
la presente ley, el fijado por la Dirección General de Catastro y
Administración de Inmuebles Nacionales en oportunidad de la última
trasmisión por causa de muerte o por acto entre vivos. En este último
caso si el precio establecido por las partes fue mayor, éste se tomará
como valor base.
Si no se hubiera fijado tal valor, o éste fuere inferior al aforo
íntegro establecido para el pago de la Contribución Inmobiliaria
vigente a la fecha del fallecimiento, éste será el "valor base", a
cuyo efecto se presumirá que el aforo vigente a la fecha de cada
trasmisión gravada tiene una antigüedad de diez,(10) años como mínimo.
Si el aforo fuera más reciente, podrá justificarse esa circunstancia
por certificación que, en papel común, expedirá la Dirección
General de Catastro u oficina competente. El "factor de
actualización" correspondiente se determinará entonces por la fecha
de ese aforo.
b) Para la segunda y ulteriores trasmisiones sucesorias, que se operen
bajo el régimen de la presente ley, el "valor imponible" utilizado en
la anterior trasmisión sucesoria o donación, o el "valor venal ficto"
de la última trasmisión entre vivos a título oneroso, según
corresponda. En caso de concurrencia de estos elementos sólo se tomará
en cuenta el más reciente.