(Impugnación del avalúo). Mientras la Dirección General de Catastro y
Administración de Inmuebles Nacionales no haya cumplido con el cometido
que le asigna el Título XIV de esta ley, tanto el Ministerio Fiscal, como
los interesados en la sucesión, podrán manifestar su disconformidad con
el "valor imponible" obtenido por aplicación de las normas establecidas
en los artículos anteriores.
Si lo hicieran, el Juzgado designará un perito, el que deberá
expedirse dentro del término de sesenta días a partir de la fecha de
aceptación del cargo, dictaminando sobre el "valor imponible" del
inmueble. El acto de designación de perito sólo podrá ser objeto del
recurso de reposición.
A los efectos del avalúo, el perito tendrá especialmente en cuenta:
a) El valor corriente de dichos bienes en el mercado inmobiliario en la
época de la apertura legal de la sucesión.
b) La renta neta que será susceptible de producirse por esos mismos
bienes, de acuerdo con la tasa media de capitalización adoptada en el
mismo lugar para inversiones inmobiliarias en la misma fecha.