(Exoneraciones).
a) Los bienes o derechos funerarios estarán exonerados del Impuesto de
Herencias, Legados y Donaciones. En la precedente exoneración estarán
igualmente comprendidas las trasmisiones hereditarias de bienes
funerarios que se hayan operado con anterioridad a la promulgación de
la presente ley.
Esta exoneración no dará lugar a devolución.
b) Los mínimos no imponibles a que se refiere el artículo 12 de la ley
N° 5.157, de 17 de setiembre de 1914, artículo 28 de la ley N° 8.012,
de 28 de octubre de 1926 y normas modificativas, quedan establecidos
en:
1o.) Las sucesiones cuyo haber líquido no exceda de cinco mil pesos ($
5.000.00).
2o.) La porción hereditaria que no exceda de mil pesos ($ 1.000.00)
que corresponda a los descendientes legítimos o naturales, los
ascendientes legítimos o naturales y el cónyuge por la asignación
forzosa o por el excedente de ésta.
Las otras categorías de herederos quedan exoneradas del impuesto,
cuando las cuotas de herencia, legado o donación no pasaren los
seiscientos pesos ($ 600.00).