(Expedientes en trámite). En las sucesiones que se hallen en trámite
al 1° de enero de 1961, si aún no hubiere recaído en ellas el avalúo de
inmuebles por la Dirección General de Catastro y Administración de
Inmuebles Nacionales o sus dependencias, la determinación del "valor
imponible" se fijará de acuerdo a las normas de la presente ley. Las
mismas normas se aplicarán respecto de la liquidación de los impuestos a
que se refieren el artículo 3° de la ley N° 2.246, de 30 de agosto de
1893 y el artículo 18 de la ley N° 8.012, de 28 de octubre de 1926 y
disposiciones modificativas y concordantes, que se hallen en
trámite a la expresada fecha.
La Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles
Nacionales y sus dependencias devolverán a las Oficinas de su
procedencia, los expedientes y actuaciones que se hallasen en la
situación prevista en el apartado anterior.