Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 169

   (Pagos Complementarios). No darán lugar a pago complementario las 
operaciones que el contribuyente realice en el curso de cada ejercicio y 
que no aumenten el valor imponible.
   Si lo aumentaran, se tendrá en cuenta, para el pago complementario,
el monto excedente y la modificación que pueda producir en la tasa 
aplicable. La liquidación y el pago se harán por los meses que restan del 
año. A tal efecto, los períodos menores de un mes, se computarán por un 
mes.
   Los créditos originados por la disminución del monto imponible 
caducarán con la finalización del Ejercicio.
   Las normas precedentes se aplicarán, en lo pertinente, a los 
contribuyentes primarios, quienes deberán liquidar y pagar el impuesto 
dentro de los plazos y condiciones establecidas en el artículo 167.
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