(Pagos Complementarios). No darán lugar a pago complementario las
operaciones que el contribuyente realice en el curso de cada ejercicio y
que no aumenten el valor imponible.
Si lo aumentaran, se tendrá en cuenta, para el pago complementario,
el monto excedente y la modificación que pueda producir en la tasa
aplicable. La liquidación y el pago se harán por los meses que restan del
año. A tal efecto, los períodos menores de un mes, se computarán por un
mes.
Los créditos originados por la disminución del monto imponible
caducarán con la finalización del Ejercicio.
Las normas precedentes se aplicarán, en lo pertinente, a los
contribuyentes primarios, quienes deberán liquidar y pagar el impuesto
dentro de los plazos y condiciones establecidas en el artículo 167.