Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 17

   (Rentas comprendidas). Constituyen rentas de esta categoría las que el 
contribuyente obtenga:

a) De su actividad comercial o industrial, aunque deriven de actos 
   accidentales;
b) De su participación en las utilidades de sociedades personales,
   civiles o comerciales, tengan o no personería jurídica, y de las 
   sociedades en comandita por acciones como socios ilimitadamente 
   responsables;
c) De cualquier actividad no comprendida en otra categoría.
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