(Renta bruta). Constituye renta bruta de esta categoría -tanto en la
actividad del contribuyente como en las sociedades de cuyas utilidades
participa- el producido total de las operaciones del comercio, de la
industria o de otras actividades, comprendidas en el artículo anterior.
Cuando los ingresos provengan de la comercialización de mercaderías,
la renta bruta será la diferencia entre el monto total de ventas netas y
el costo de adquisición, producción o, en su caso, el valor según el
último inventario de las mercaderías vendidas. Se considerarán ventas
netas, el monto total de ventas brutas menos los descuentos u otras
bonificaciones de análoga naturaleza.
Constituirán asimismo renta bruta de esta categoría:
a) Los resultados de la enajenación de bienes amortizables afectados a la
actividad industrial o comercial, que se determinarán por la
diferencia entre el precio de venta y el valor del bien a la fecha de
entrada en vigencia de esta ley menos las amortizaciones posteriores o
el valor de reposición del bien determinado en base a los coeficientes
que establezca la reglamentación. Se excluyen los resultados de la
enajenación de inmuebles, salvo que la operación integre el giro del
enajenante.
b) Los resultados de la enajenación de bienes muebles o inmuebles que
hayan sido recibidos en pago de créditos provenientes de operaciones
comprendidas en esta categoría.
c) La valorización de los bienes no amortizables cuando haya sido
computada en inventario.
d) Y, en general, todo aumento de patrimonio producido en el ejercicio
económico.