Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 204

   (Impuesto fijo). Corresponderá el impuesta fijo de:

                             $ 1.00

 1.o) A la segunda foja y siguientes de los documentos cuya primera foja 
      lleve el sello que corresponda, salvo aquellos casos en que el 
      sello de la primera fuere menor de un peso; en tal supuesto 
      llevarán sellos de igual valor que ésta.
 2.o) A las transferencias de los boletos de propiedades de marcas y 
      señales de ganados.
 3.o) A las legalizaciones de firmas, aun cuando se hagan en forma de 
      certificados o no quepan en el papel del documento cuya firma se 
      legaliza.

                             $ 2.00

 4.o) A cada foja de las fianzas o depósitos por arrendamientos.
 5.o) A cada foja de los certificados que expidan los escribanos, los 
      empleados públicos y las personas que ejerzan una profesión 
      liberal, sin más excepciones que las siguientes:

      a) Los certificados médicos de defunción que se expidan en 
         cumplimiento de las disposiciones sanitarias o del Registro del 
         Estado Civil.
      b) Los certificados médicos que se expidan en favor de empleados 
         como justificativos de pedidos de licencia por enfermedad.
      c) Los de exámenes, conducta, preparación y aptitudes de los 
         estudiantes, que expidan la Universidad de la República y las 
         dependencias de Enseñanza Secundaria y de Instrucción Primaria.
           Estas exoneraciones alcanzan también a las estampillas para el 
         fomento de la Biblioteca Nacional y Archivo General 
         Administrativo.
 6.o) A cada foja de inventario, partición, tasación, arbitraje y 
      traducción.
 7.o) A cada foja de cartas, detalles de cuentas y cualquier otra clase 
      de documentos no sujetos por su naturaleza a sello o timbre, cuando 
      se presenten ante cualquier autoridad u oficina del Estado.
        Quedan exceptuados de la reposición de sellados los recibos no 
      mayores de cinco pesos, que exonera de timbre, el artículo 200.
        Cada diario, o impreso que se presente se contará como una hoja.
 8.o) A cada foja de las anotaciones que a continuación de títulos o 
      contratos efectúen los actuarios o escribanos públicos.

                             $ 4.00

 9.o) A cada foja de las copias de protocolizaciones, de cancelación de 
      hipotecas, anticresis, prenda y toda otra carta de pago que se 
      refiere a documentos o contratos en que se haya abonado el sellado 
      o el timbre correspondiente.
10.o) A cada foja de las donaciones u otras enajenaciones a título 
      gratuito y de las copias de escrituras públicas en que ellos se 
      otorguen.
11.o) A cada foja de los títulos de propiedad de las patentes de 
      invención que expida el Poder Ejecutivo de conformidad con la ley 
      de Privilegios Industriales.
12.o) A cada foja de los testimonios de protestos y protestas.
13.o) A cada foja de las sustituciones, ampliaciones, renovaciones, 
      renuncias y ratificaciones de poderes, declaratorias, venias por 
      escritura pública y testimonios o carátulas de testamento cerrado.
14.o) A cada foja de copias de partidas del Estado Civil extraídas de los 
      Registros Civiles o de los parroquiales anteriores a la ley N° 
      1.430, de 11 de febrero de 1879.
15.o) A cada foja de las copias de poderes para pleitos, ya sean 
      generales o especiales.
16.o) A cada foja de las cartas poder con o sin certificación notarial.
17.o) A cada foja de las ratificaciones de escrituras públicas.
18.o) A cada foja de las rescisiones de contratos.
19.o) A los boletos de propiedad de marcas y señales de ganado que expida 
      la oficina competente.
20.o) A cada foja de los contratos de disolución parcial o total de 
      sociedad.
21.o) A cada foja de las copias de escrituras de emancipación.
22.o) A la segunda foja y siguientes de poderes.
23.o) A cada foja de las garantías, fianzas, prendas o hipotecas que 
      aseguren el cumplimiento de obligaciones que por separado hayan 
      satisfecho o deban satisfacer el sellado o timbre correspondiente, 
      según su naturaleza.
24.o) A cada foja de estatutos de sociedades anónimas o actas de 
      constitución de las mismas.

                             $ 8.00

25.o) A la primera foja de los poderes especiales.
26.o) A cada foja de los protocolos en que los escribanos deben extender 
      las escrituras matrices, las notas de protocolización, las actas 
      notariales previstas por la ley o solicitadas por los interesados y 
      los documentos que protocolicen, no sujetos por su naturaleza, a 
      sellado o timbre.

                             $ 12.00

27.o) A la primera foja de los poderes generales.

                             $ 20.00

28.o) A la primera foja de las denuncias y denuncios de minas.
29.o) A la primera foja de toda petición para instalación de teatros, 
      circos y otras construcciones fijas para espectáculos públicos.
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