(Regulación del impuesto en el papel sellado). El valor del papel sellado se regulará a razón del cuatro por mil (4 o/oo) si el plazo del contrato o de la obligación documentada no excediere de tres meses; del
seis por mil (6 o/oo), cuando el plazo sea superior a tres meses y no exceda de seis; del ocho por mil (8 o/oo), cuando el plazo fuere superior
a seis meses y no exceda de un año; y del diez por mil (10 o/oo), cuando el plazo fuere superior a un año. Para el cálculo del impuesto, las fracciones menores de cincuenta pesos se tendrán por dicha cantidad y las
mayores se redondearán en múltiplos de esta cifra.
Las obligaciones o contratos que no tengan plazo o cuyo plazo sea
indeterminado, se regirán por la escala correspondiente a los que excedieron de un año de plazo.
Las ventas, cesiones o enajenaciones y en general, todo documento que
importe un traspaso de dominio de bienes inmuebles o derechos reales o
que sirva para acreditarlos, se regirán por la escala fijada para las obligaciones y contratos de hasta de seis meses de plazo.
La misma norma se aplicará a las copias de escrituras que acrediten un
saldo de precio a favor del vendedor o enajenante.
Los contratos de préstamos, cualquiera fuere su modalidad, pagarán el
impuesto de acuerdo a la escala fijada en el apartado primero.
El Poder Ejecutivo dispondrá la impresión de papel sellado de los
valores que considere necesarios para la percepción de este impuesto.
Dicho sellado no tendrá ejercicio económico, distinguiéndose por series alfabéticas y numeración correlativa.