Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 219

   (Documentos extranjeros). Todo documento público o privado otorgado 
fuera de la República, para tener efecto en ella, deberá ser presentado previamente a la Dirección General de Impuestos Directos, sus Sucursales 
o Agencias, para abonar el impuesto que corresponda según las disposiciones de este Título.
   Si estuviere redactado en idioma extranjero, se presentará también la 
traducción debidamente autorizada por traductor titulado en el país o por 
Agente Consular en el extranjero.
   La Oficina ante la cual se presente el documento repondrá con timbres 
móviles de "Reposición", el impuesto que corresponda, inutilizándolos con 
su sello y la fecha del día en que sea pagado.
   Cuando se trate de poderes y sus respectivas traducciones, la reposición se hará con timbres móviles por las oficinas de registro de esos documentos, las que en la diligencia de anotación determinarán la cantidad y valor de dichos timbres que, debidamente inutilizados, repongan.
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