(Sanciones). Quienes otorguen, admitan o presenten documentos privados
sujetos al impuesto, en papel común o en sellado o timbre de menor valor
o de adquisición posterior al otorgamiento, además del impuesto adeudado,
cada parte pagará una multa de diez veces la cantidad abonada en menos,
ya sea por omisión, disminución o por utilización de valores adquiridos
en fecha posterior al otorgamiento de los mismos, y los tributos del juicio, si lo hubiere habido.
Igual pena sufrirán los que sustituyan el sello por el timbre,
infringiendo la disposición del artículo 138 y los que presenten ante cualquier autoridad documentos públicos o privados otorgados fuera de la
República, sin la reposición correspondiente.
Cuando la multa de diez veces el valor del timbre no llegue a representar diez pesos ($ 10.00), la multa será, sin embargo de esta cantidad.
Los que omitan la inutilización del timbre o no observen todas las
formalidades prescriptas por el artículo 234, pagarán, además del impuesto, una multa equivalente al cuádruplo de este valor, y cuando la
multa no alcance a dos pesos cincuenta centésimos ($ 2.50), quedará
fijada en esa cantidad.
La defraudación se configurará objetivamente en cualquiera de las
hipótesis previstas en este artículo.