Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 23

   (Reinversiones). Las rentas de la actividad industrial que se 
destinan a la ampliación o renovación de equipos productivos quedarán 
exoneradas hasta un máximo del 75 % (setenta y cinco por ciento) de las 
utilidades netas del ejercicio correspondiente. El porcentaje será del 80 
lo (ochenta por ciento) para los establecimientos ubicados en los 
departamentos de San José y Canelones, y del 90 % (noventa por ciento) 
para los ubicados en los demás departamentos del Interior. Dichas rentas 
deberán ser llevadas a una reserva cuyo único destino ulterior será la 
capitalización.

   La inversión deberá ser realizada dentro de un plazo que no excederá 
del vencimiento del tercer ejercicio siguiente al que motiva la 
exoneración. Mientras no se realicen las ampliaciones a que se refiere 
este artículo, la utilidad exonerada deberá invertirse en valores 
públicos que serán depositados en el Banco de la República, a la orden 
conjunta del interesado y de la Dirección.

   Para el caso de que no se realice en el plazo legal la efectiva 
ampliación o renovación de los equipos productivos, se adeudará el 
impuesto sobre las rentas correspondientes desde la fecha en que el
mismo se devengó, con los recargos aplicables, formulándose las
reliquidaciones pertinentes.
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